REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 23 de Marzo de 2004.

193 ° y 145 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 811-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA.

DEFENSOR: (PRIVADO) ABOGADO: JOSE ANGEL HURTADO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO:


LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.384.492, residenciado en el Fundo Agua Verde de la población de San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure.
VICTIMA: (ADOLESCENTE) MIGUEL ÁNGEL OVIEDO PINEDA


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, actuando en Defensa del ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público de fecha 18 de Diciembre de 2.003, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Enero de 2.004, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se Condena al ciudadano Linsay Kenny Vidal Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.492, a cumplir la pena de trece ( 13 ) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del que respondiera en vida con el nombre de Miguel Ángel Oswaldo Oviedo Pineda.

De la sentencia objeto de impugnación

De los folios ( 1.636 ) al ( 1671 ) de la pieza N° VII, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado quedo demostrada con los siguientes elementos de convicción:

1) Con la declaración de la ciudadana GREIMARIS COA victima este Tribunal le da el valor probatorio para demostrar el delito de homicidio intencional, por lo que la misma es conteste en afirmar que el día 25-02-01, ocurrieron los hechos en donde resulto muerto el adolescente Miguel ángel Oswaldo Pineda Coa.
2) Aun con los dichos de los testigos Juan Carlos Escobar Pineda, Wendy andreina Morillo Rodríguez, quienes son el primero tío de la victima, la segunda novia del occiso y Marcelo castillo, son contestes en afirmar que si hubo una discusión entre Linsay y miguel ángel, LInsay portaba una arma de fuego, en consecuencia le da su justo valor probatorio.
3) Con la deposición de la ciudadana YADIRA URBINA, cuando manifiesta: Yo llegué a esa fiesta de carnaval, andaba con otra amiga mía yo salí a orinar cuando salí Linsay lo tenia apuntado y lo disparó, así mismo al ser preguntada por el Ministerio publico entre otras cosas expuso: ¿ Cómo era el arma? Era un arma blanca, ¿alguna vez escucha la palabra sálalo? Contesto: si el que lo acompañaba le dijo si lo vas a salar sálalo, ¿Qué entendió usted por eso? Que si lo vas a matar matalo, ¿Cómo era la luz ¿estaba claro?, este Tribunal le da todo el valor probatorio por ser una testigo presencial de los hechos y la misma no fue desvirtuada por la defensa.
4) Jesús Leonardo Escobar castillo, este tribunal le da su valor probatorio por cuanto fue la persona que encontró al occiso Miguel ángel Oswaldo Pineda Coa.
5) Los Agentes policiales ángel Rafael montero. y. Carlos Jesús Rojas .les todo su valor probatorio por haber ratificado las actas suscritas por ellos y que guardan relación con lo hechos.
6) Con la declaración del acusado LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, quien dijo entres otras cosas: Se me está acusando de un delito que no cometí y delante de los ojos de Dios nunca fue mi intención realizar algo así.., este tribunal le da valor probatorio al declararse responsable del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
7) Con el acta de defunción del adolescente Miguel Ángel Oswaldo Oviedo Pineda, signada con el N° 26 de fecha 02-03-01, este tribunal le da su justo valor probatorio.

Con base al análisis anterior este tribunal Mixto Primero de Juicio, considera que está demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalado, y declara culpable al acusados: LINSAY KENNY VIDAL AVENDAÑO, por la comisión de los delitos, de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 del CÓDIGO PENAL,. En perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL OSWALDO OVIEDO PINEDA.

A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y tal efecto considera:

El artículo 407 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio conforme a lo indicado ene. Artículo 37 Ejusdem, es de quince (15) años de presidio.
Ahora bien al acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se la tome en cuenta para aplicar esta en menor del termino medio, pero sin rebajar el limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena aplicar es de doce años de presidio.

En cuanto al delito de uso indebido de Armas el artículo 2282 Código penal establece una pena de prisión de tres a cinco años, siendo su termino medio conforme a lo indicado en e. Artículo 37 Ejusdem, es de cuatro años (04) años de prisión. Ahora bien el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin rebajar del limite inferior. Por lo que este Tribunal le aplica el termino inferior quedándole una pena de tres años de prisión El artículo 87 del mencionado Código establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidios y de otros que acarreen penas de prisión se las convertirá esta en las de presidios y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes…, al existir la pluralidad de delitos con penas prisión y presidio debe hacerse la conversión y aumento de penas de conformidad al mencionado artículo; en consecuencia al convertirá la de presión de tres años en presidio da u resultado de un año y seis meses de presidio; al hacer el aumento de las dos terceras partes de esta pena, da un año de presidio por el delito de uso indebido de armas, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem; en consecuencia la pena en definitiva a aplicar es de trece años de presidio mas las accesorias previstas en el artículo 13 Ibidem
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal mixto primero en función de juicio constituido por Escabinos de circuito judicial penal del estado apure, por decisión unánime administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamentos en los artículos 13,27,367 del código orgánico procesal penal, encuentra culpable al ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 9.384.492 natural de la población de san Vicente estado apure, lacio el 7 de marzo de 1965, soltero alfabeto obrero, residente en el fundo aguas verde del municipio san Vicente del estado apure, por la comisión del delito intencional y uso indebido de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 del código penal , el perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Oviedo pineda miguel ángel Oswaldo en condena a cumplir la pena de trece años de presidio, mas las accesorias de ley….
“…Omissis…”



II

Ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 30-01-04, siendo las 2:25 p.m., el abogado defensor JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ, interpuso Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Impugnación Del Recurrente


De los folios ( 1.672 ) al ( 1.673 ) de la pieza N° VII, riela escrito recursivo, el cual es de la inteligencia siguiente:

Manifiesta el recurrente en la Primera Denuncia, que el A quo violentó la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe ilogicidad en la motivación de la sentencia; argumentando lo siguiente:

…en la sentencia, específicamente en el capitulo referente a la AUTORIA y CULPABILIDAD, que los siguientes elementos comprometen la responsabilidad de mi defendido en los ilícitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego y para ello cita los siguientes medios de prueba que fueron decepcionados;
En primer lugar, toma como fundamento…la declaración de la ciudadana GREIMARIS COA, aduciendo que le atribuye valor probatorio pues la misma fue conteste en afirmar que el día 25 de Febrero Del 2001, ocurrieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano…
En relación a dicha apreciación la testigo…manifestó no encontrarse en el sitio donde ocurrieron los hechos, razón por la cual no pudo haber estado en el sitio donde acaecieron…en tal sentido tal manifestación no compromete la responsabilidad penal de mi defendido… pues es un testigo referencial, no presencial, y menos aun ha debido ser valorado por el Tribunal, pues posee interés en las resultas de la causa, por ser hermana del occiso.
En segundo lugar, tomó como elemento que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, las declaraciones juntas de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR PINEDA, WENDY ANDREINA MORILLO RODRIGUEZ y MARCELO CASTILLO, aduciendo que los mismos afirmaron que hubo una discusión entre el occiso y mi defendido y que el mismo portaba un arma de fuego.
En relación a tal aseveración, …los testigos (JUAN CARLOS ESCOBAR PINEDA) a pregunta formulada por la defensa si vio a LINSAY KENNY VIDAL AVENDAÑO, disparar contra la humanidad del joven Oswaldo, respondió de manera categórica “NO LO VI”; el tercero de los testigos MARCELO CASTILLO, a respuesta dada a pregunta formulada por la defensa si vio quien le disparo a OSWALDO, manifestó que NO y por último la declaración de la ciudadana WENDY ANDREINA MORILLO RODÍGUEZ ( novia del occiso )…y no obstante manifiesta no haber presenciado los hechos…
En tercer lugar, toma en consideración a un supuesto testigo presencial único, el A quo a fin de comprometer la responsabilidad de mi defendido, y es la declaración de la ciudadana YADIRA URBINA, quien aduce ver visto a mi defendido, dar muerte al hoy occiso…la mencionada testigo manifiesta en su declaración haber llegado acompañada una amiga a la que nunca se identificó y además manifiesta que para ese momento se encontraba a su lado la ciudadana SANDRA ROSA GONZALEZ, quien a su vez fue recepcionado su testimonio ante este tribunal, manifestando la misma que no vio lo sucedido y menos aun que se encontraba en el baño, pues se dirigía hacia este cuando traían a una persona herida, tal comparación hace a juicio de este defensor, crear lo conocido en la doctrina como duda razonable, respecto a este testimonial, razón por la cual el A quo, no valoro tal testimonial adminiculada a la SANDRA ROSA GONZALEZ, lo cual era menester , pues ambos medio probatorio fueron presentados para su consideración.
En cuarto lugar, toma en consideración la manifestación del ciudadano JESÚS LEONARDO ESCOBAR CASTILLO, como elemento que compromete la responsabilidad de mi defendido, cuando el mismo en su deposición recepcionada ante este Tribunal, para nada mencionando a mi defendido, en los hechos por el presenciados.
En quinto lugar toma en consideración para comprometer la responsabilidad de mi defendido…las actas policiales suscritas por los funcionarios ANGEL RAFAEL MONTERO y CARLOS JESÚS ROJAS, cuando la misma nada arrojan…pues sus actuaciones solo se remiten en el tiempo, luego que ocurren los hechos.
En sexto lugar, toma en consideración…la supuesta confesión dada por mi defendido, cuando en todo momento negó la autoría…el mismo manifestó en principio al despacho lo siguiente ME ESTAN ACUSANDO DE UN DELITO QUE NO COMETI, y lo manifestado por mi defendido a la hora de invocar a Dios, es producto de la fé cristiana que profesa…
Y por último, toma en consideración el A quo, el acta de defunción del occiso como elemento que compromete la responsabilidad de mi defendido, cuando dicha documental, en su caso solo demuestra el cuerpo del delito del ilícito penal, pero para nada el funcionario que la suscribe deja constancia de la autoría de la muerte.
Así las cosas ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, en el caso de marras, no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, pues han sido pormenorizados los utilizados por el Tribunal para comprometerla y de su análisis, ninguno hace plena prueba que demuestre tal hecho, razón por la cual tal fundamentación resulta ILÓGICA, para condenar a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.


El recurrente en la Segunda Denuncia alegó, que el sentenciador a la hora de emitir el fallo, violentó la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar lo contenido en el artículo 22 ejusdem, respecto a la apreciación de todos los medios probatorios aportados por la defensa, que fueron llevados al debate oral y público.

….tal situación vulnera de manera flagrante lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, que tal como lo dejo por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma comporta lo siguiente: “ Comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, no solo el derecho a acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Sala Constitucional S.n. 708 de 10-05-2000. Caso Juan Adolfo Guevara y otros , Exp n. 00-1683- fondo)
En el caso que nos ocupa,…si bien es cierto que fueron recepcionados los medios de prueba oferidos por la defensa, para nada fueron tomados en consideración a la hora de emitir el fallo, es decir el A quo, no analizó de manera alguna, ninguno de los medios probatorios promovidos por la defensa, lo cual vulnera de manera flagrante el debido proceso, que debe revestir el acto de administrar justicia; pues las pretensiones deducidas por las partes deben ser objeto de análisis por el Jugador a fin de que se garantice lo estatuido en el artículo 26 de nuestra carta magna.


Y para concluir, el recurrente solicita le sea admitido conforme a derecho el recurso de apelación y declarada con lugar en la definitiva.

III

Por su parte, encontrándose en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana GREMAIRIS COA PINEDA, con el carácter de abogada y victima en la presente causa, interpuso en fecha 06-02-04, específicamente en horas de la mañana (10:00a.m.) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Contestación del Recurso por parte de la Querellante


De los folios ( 1.678 ) al ( 1.680 ) de la pieza N° VII riela escrito, contestado en los siguientes términos:

La querellante en el capitulo que denomina DE LOS HECHOS, refuta la denuncia hecha por la defensa, respecto a ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto considera que las pruebas ofrecidas por su parte, fueron obtenidas por medio lícitos e incorporadas al proceso conforme lo establecen los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alegó que siendo éstas admitidas; es el Tribunal a quien le corresponde la apreciación de las pruebas de acuerdo a las reglas de lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias. La abogada fundamenta lo siguiente:

La aseveración que hace la parte defensora en cuanto a los testigos evacuados en su oportunidad: Gremairis Coa, Juan Escobar, Wendy Morillo y Marcelo Castillo alegando que no son testigos presénciales que comprometan la responsabilidad penal de LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO; debo recalcar que en un delito donde se le quita la vida a una persona es algo circunstancial en el sentido de que las personas que están alrededor no están prevenidas de lo que va a suceder y sin embargo no por eso se puede desestimar el testimonio de alguno de ellos, ya que al relacionarlos con todo lo acaecido en esta causa ( distintas versiones de los hechos dadas por el imputado en cada audiencia, su posterior fuga, ect.) Todos estos son elementos que revelan la verdad creo que así lo ha apreciado este digno Tribunal.
Por otra parte, el defensor trata de desvirtuar el testimonio de la testigo Yamira Urbina, cambiando los términos empleados en su declaración; el Dr. Hurtado alega que: “la testigo aduce haber visto a mi defendido dar muerte al hoy occiso, tal deposición es contradictoria por lo siguiente, la mencionada testigo manifiesta en su declaración haber llegado en compañía de una amiga a la que nunca se identificó y además manifiesta que para ese momento se encontraba A SU LADO la ciudadana Sandra Rosa González”.
La contradicción la crea él mismo, porque en la sentencia consta la declaración de la testigo fue la siguiente: “Yo llegue a la fiesta de carnaval, andaba con otra amiga mía yo salí a orinar cuando salí Linsay tenía apuntando y lo disparo y entonces AHÍ ESTABA una muchacha que se llama Sandra…” lo único que se desprende de esta declaración es que la ciudadana Sandra Rosa González, más no estaba a su lado como alega la defensa. La única duda razonable que se crea en este punto es que la ciudadana Sandra Rosa González, mintió en su declaración al negar haber presenciado tan abominable crimen, y resalta más su mentira si se observa las constantes contradicciones que tuvo al declarar para este Tribunal.
Por otro lado, la parte defensora pretende desvirtuar los elementos de convicción tomados por el Tribunal para dictar su sentencia como fue la declaración del imputado. El Dr. Hurtado solo hace su alegato en base a una parte de la declaración; sin embargo el imputado también declaro: “Se me está acusando de un delito que no cometí y delante de los ojos de Dios nunca fue mi intención realizar algo así…” Se evidencia que lo que el quiso decir es que su intención no fue esa (matar) sin embargo lo hizo.
También aduce la defensa que los medios de prueba interpuestos por ella no fueron tomados en consideración, a lo cual se debe recordar que esa apreciación le corresponde hacerla al tribunal de acuerdo a la relación que guarden sus pruebas con el hecho y en cuanto sean útiles para llevar al descubrimiento de la verdad, Por lo cual, si no fueron apreciados es por que no aportaron ninguna evidencia para determinar culpabilidad ni inocencia.

Para concluir, la querellante rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el recurso de apelación, así como también solicita, sea declarado sin lugar el Recurso y confirmada la decisión dictada.

IV

Así mismo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA, en fecha 05-02-04 con base a atribulaciones conferidas, presentó formal Contestación Del Recurso de Apelación.


Contestación del Recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público:


De los folios ( 1.681 ) al ( 1.685 ) de la pieza N° VII riela escrito, el cual es de los siguientes argumentos:

La representación Fiscal señala, que el recurrente en su primera denuncia invocó la norma contenida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en relación a este alegato del recurrente

En la primera denuncia el recurrente, señala…pues según el diccionario de la Real Academia De la Lengua Española lo “Ilogico” es “aquello que carece de lógica o va contra sus reglas y doctrina”, pues la “Regla” es un concepto que desde el punto de vista de la lógica es “el conjunto de operaciones que deben llevarse a cabo APRA realizar una inferencia o deducción correcta” y la “Doctrina” legal no es otra cosa que “aquella que se traduce de los fallos de las autoridades judiciales y administrativas”.

…Mas aún, no indica el accionante donde fundamenta la falta de ilogicidad de la motivación de la recurrida, pues sólo hace un desglose referencial de lo acontecido en el debate oral y público y critica u objeta los procesos lógicos en la toma de decisión…
…En este punto debemos colegir…que no se corresponde la enunciación de la primera denuncia, con referencia a la causal de Ilogicidad Manifiesta En la Motivación De la Sentencia, cuando en la fundamentación… se desvirtúa el señalado en la causal de impugnación objetiva denunciada. …
…En cuanto al segundo motivo denunciado por el recurrente, manifiesta el mismo que, el sentenciador incurrió en inobservancia de lo instituido en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, causal de impugnación contenida a su vez en el artículo 452 ordinal 4. …
particularmente en el aducido motivo primero, se descarta con argumentos algo “sosos”por infundados un fallo en el cual se hace presente el respeto a lo establecido en el Principio y Garantía Procesal contenida en el presuntamente inobservado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se refiere además el recurrente a la “duda razonable”, duda, que dudo existió, por el carácter unánime de la decisión de marras. Y en tal sentido tendríamos que de ser así la inobservancia sería con respecto a la norma contenida en al artículo 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que no es aducido por la Defensa, y en consecuencia no podría aducirse fuera de la ayuda recluida ocasión.
…Por todo lo antes expuesto…es que solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones actúe en consecuencia y se fije la Audiencia que a lugar corresponda.


En fecha 11-02-04, se recibió con oficio N° 036-04, del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa N° 1M-75-02, constante de VII piezas y de (1.688) folios útiles, seguida al acusado: LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO; Contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado JOSE ÁNGEL HURTADO, con el carácter de defensor privado en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio Cuenta esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores: ALEXIS PARADA PRIETO, MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, de la Apelación de Sentencia que integra la causa N° 1M-75-02. Se le dio entrada, signándole el N° 1As 811-04, correspondiéndole la ponencia al Abogado Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-02-04, el defensor privado interpuso escrito solicitando se deje constancia por secretaria, a fin de que surta efecto legal correspondiente en autos; alegando que el escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Abogada y victima Gremairis Coa Pineda, presentado en fecha 06-02-04 e insertado a los folios 1.678 al 1680, carece de firma.

En fecha 25-02-04, la Corte acordó dejar constancia de lo solicitado por el Defensor Privado.

Posteriormente, es Admitido el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 09-03-04, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-03-04 siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación, y Concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Corte Ofició a la Fiscalía Superior, a fin de hacer de su conocimiento que se ha observado con preocupación la incomparecencia en reiteradas ocasiones del Fiscal Quinto del Ministerio Público a las audiencias orales y públicas.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

Explanado todo lo anterior, la Corte para decidir observa lo siguiente:


Observa este órgano colegiado, que el recurrente argumenta en su escrito de apelación los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sean declarados con lugar en la definitiva. Esta instancia superior, pasa efectuar un análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Primera Denuncia:

El recurrente denuncia que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia y a tal efecto hace una serie de consideraciones relacionadas con la forma como el A-quo valoró los testigos y destaca que se tomó en cuenta para valorar la responsabilidad de su defendido aspectos que no sucedieron en el juicio, a los fines del A-quo determinar su responsabilidad, destacando que la declaración de Gremairis Coa, no podía comprometer a su defendido, pues es un testigo referencial , no presencial y posee interés en las resultas del juicio. Alega la defensa, que el A-quo tomó en conjunto las declaraciones de Juan Carlos Escobar Pineda, Wendy Andreina Morillo Rodríguez y Marcelo Castillo, afirmando que hubo una discusión entre el occiso y su defendido y que el mismo portaba un arma de fuego.

Alega la defensa, que el tribunal en su sentencia toma en cuenta como testigo única presencial a Yadira Urbina, quien fue contradictoria en sus declaraciones. Igualmente la defensa manifestó que se tomó en consideración la declaración de Jesús Leonardo Escobar Castillo siendo que éste testigo no menciona a su defendido en ningún momento. La defensa expresa que se toma en cuenta las declaraciones de Ángel Rafael Montero y Carlos Jesús Rojas, funcionarios policiales, que en sus declaraciones en el juicio oral y público no aportan nada que comprometa la responsabilidad de su defendido, finalmente toma en consideración la supuesta confesión de su defendido y el acta de defunción para comprometer la responsabilidad de su defendido.

Considera la Sala antes de proceder a analizar la sentencia recurrida hacer una serie de consideraciones acerca de lo que se entiende por lógica, en virtud de la denuncia hecha por el recurrente referida a ilogicidad de la sentencia.

Aristóteles decía, que “era la ciencia de la demostración”; San Agustín, la consideraba como el “arte de razonar que nos enseña el camino de la verdad”; Tomas de Aquino, “Arte directiva del acto de la razón”; Kant, decía que era “la ciencia de las leyes necesarias del entendimiento y de la razón en general”; Hegel, “ciencia del pensamiento, de sus determinaciones y leyes”; Stuart Mill, “ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de la prueba”.

Por su parte Pompeyo Ramis, en su libro “Lógica y Critica del Discurso”, propone la siguiente definición de lógica: “Es la ciencia y el arte de dirigir actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad”. Al ser la lógica una ciencia normativa de los actos del pensamiento, resulta evidente su relación con todas las demás ciencias. En virtud de ello existe una relación directa entre lógica y derecho. A tal efecto Stuart Mill, las pone de manifiesto cuando expresa que la lógica es concebida como ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas.

En cuanto a la ilogicidad manifestada por el recurrente, relacionada con la valoración del dicho de la testigo Gremairis Coa Pineda que hiciera el Tribunal A quo, considera la Sala, que tal planteamiento en relación a lo que debe entenderse por Ilogicidad, carece de veracidad, pues, trátase de una testigo referencial cuyo testimonio sólo se remite a formular una denuncia en cuanto a los hechos ocurridos de la muerte del fallecimiento de su hermano Miguel Ángel Oswaldo Oviedo Pineda.

Igualmente no hay ilogicidad cuando se toman en cuenta las declaraciones de Juan Carlos Escobar Pineda, Wendy Andreina Morillo Rodríguez y Marcelo Castillo, por cuanto no existe alguna contradicción en el dicho de ellos y el hecho que haya sido tomado en cuenta para fundamentar la decisión, no da base para manifestar que es ilógica.

Alega el recurrente Ilogicidad, en relación a los dichos de los testigos Yadira Urbina, Jesús Leonardo Escobar Castillo, Ángel Rafael Montero y Carlos Jesús Rojas. Cabe observar, que las declaraciones dadas por testigos presénciales o no de los hechos, pueden ser apreciadas por el Juez de la causa atendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá el juez considerar conforme a reglas de lógica, sana critica y conocimientos que tenga un concepto de valoración y concluir en su apreciación si constituyen un elemento de convicción suficiente demostrativo de los hechos de que se trate. En el presente caso los mencionados testigos depusieron durante el debate oral y público y sus dichos fueron valorados a criterio del juzgador; no puede hablarse entonces de ilogicidad en la sentencia, cuando sólo se trata de un criterio de valoración que deberá ser apreciado por esta Superior Instancia a los fines de determinar si hay suficiente motivación o no de la misma.

Por todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la primera denuncia por ilogicidad esgrimida por la defensa y así se decide.

Segunda Denuncia:

En relación a los alegatos de la segunda denuncia en la cual señala como violentado por inobservancia lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, pues no valoró todos los medios probatorios aportados por la defensa y que fueron llevados a través de la oralidad al debate oral y público, observa esta Sala que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia de una revisión detallada de la sentencia accionada, que cuando expone lo relacionado con la autoría y culpabilidad del acusado, no se hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos sobre los cuales apoya el Tribunal Mixto de Juicio el pronunciamiento condenatorio, ni tampoco se hace una exposición razonada de los elementos de convicción que fueron apreciados.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Apreciación De Las Pruebas. Se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Esto significa, que la sentencia debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda.

En la sentencia accionada, no se observa que se haya hecho este análisis exhaustivo de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente. En ella se observa una simple enumeración de las pruebas y no se hace una relación discriminada del contenido de cada una y el por qué la valora o la desecha, y se limita a expresar, en el caso de los testigos Sandra Rosa González, Adeliz Asdrúbal Ruiz Castillo, José Amalio Plana, Carlos Lozada Alvarado y Pedro Isaac Rangel que “no aportaron nada de interés al tribunal, por el cual no le da valor probatorio”, pues el juzgador debe decantar cada prueba por separado y no desecharlas sin antes analizarlas.

La sentencia recurrida adolece del análisis concatenado del contenido de cada prueba confrontadas con las demás, por lo que se acoge en consecuencia los alegatos del recurrente en relación a esta denuncia, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Observación al Juez A-Quo:


Observa la Sala, que al folio 1.669, cuando se refiere a la autoría y la culpabilidad en el número 6, la decisión se refiere a que “dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de “Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal” cuando este juicio se trata de un homicidio intencional.

También observa la Sala que en la dispositiva la condenatoria se refiere a “la comisión del delito intencional y uso indebido de armas de fuego”, por lo que en un futuro deberá tener cuidado al redactar las decisiones que se le encomienden.



DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Hurtado, actuando en Defensa del ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público de fecha 18 de Diciembre de 2.003, siendo publicada el texto íntegro de la misma en fecha 15 de Enero de 2.004, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia, SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia dictada por el por el Tribunal referido y SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público distinto al Tribunal que produjo la decisión recurrida. Todo ello de conformidad con los artículos: 22, 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).

Alexis E. Parada Prieto


Juez Superior
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.


Alberto Torrealba López. Mariela Casado Acero.


Juez Superior. Juez Superior
(Ponente )
Zaida Savery Ochoa


Secretaria



Causa N° 811-04
ATL/sm