REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 24 de Marzo de 2004.

193 ° y 145 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 807-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: ANIBAL EDUARDO LOSSADA LOSSADA.

DEFENSOR: (PRIVADO) ABOGADO: NELSON ASCANIO VALENZUELA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO:


LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.136.990, residenciado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
VICTIMA: (ADOLESCENTE) MARCO ANTONIO RATTIA JIMENEZ (occiso)

I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en Defensa de los ciudadanos: LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA y JUAN ALEXANDER MENDOZA, contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público en fecha 28 de Noviembre de 2.003, siendo publicada el texto íntegro de la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se Condena al ciudadano Lisandro David Mirabal Mendoza, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136.990, a cumplir la pena de (12) años y (05) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de: Marco Antonio Rattia Jiménez (f) y Rafael Antonio Rattia Jiménez ( Lesionado ), en su orden.

De la sentencia objeto de impugnación

De los folios (561) al (583) de la pieza N° III, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
Estima el Tribunal, que quedo suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOSA, por lo hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2.002, cuando en hora de la madrugada se presento un altercado entre los acusados Lisandro David Mirabal Mendosa y Juan Alexander Rodríguez Mendoza, contra Rafael Antonio Rattia Jiménez, quien al percatarse de las lesiones producidas por los acusados, despierta en él la ira, y sale en busca de Lisandro David Mirabal; se inicia entre ellos una discusión y es entonces cuando el acusado Lisandro Mirabal, acciona el arma que portaba, contra la humanidad de Marcos Rattia, hechos concluyentes a la que llega el Tribunal en forma concurrente, y por unanimidad de sus miembros después del análisis de cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo de la audiencia oral y público, cuya valoración efectúo en base al principio de sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, que así mismo le permitieron valorar y determinar concluyentemente, que no hubo suficientes argumentos, y en consecuencia no hubo plena prueba para determinar la responsabilidad del co-acusado JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ MENDOZA, permaneciendo incólume, su presunción de inocencia, conllevando a su favor una sentencia absolutoria, y así se decide.
(… Omissis…)
La pena a aplicar al acusado es la establecida en los artículos 407 y 415 del Código Penal Venezolano,…Omissis…

La Calificación del delito es una operación lógica y jurídica, en virtud de la cual dado unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan. En el caso de estudio no se analiza los hechos, puesto que éstos se dan por probados. (…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal del circuito Judicial Penal del Estado Apure, por unanimidad de sus miembros… Primero: Declara inocente al acusado Juan Alexander Rodríguez Mendoza, de la comisión de los delitos de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rattia Jiménez y de su coautor en la comisión del delito Intencional simple en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Rattia Jiménez; y en consecuencia lo Absuelve de la acusación fiscal en cu contra, decretándose su libertad plena; Segundo: Absuelve al acusado Lisandro David Mirabal Mendoza de la comisión de los delitos de Porte Ilícito, y uso indebido de arma de fuego de conformidad con los artículos 278 y 282 del Código Penal Venezolano; Tercero: Culpable al acusado Lisandro David Mirabal Mendoza del delito de Homicidio Intencional Simple de conformidad con el artículo 407 del Código Penal Venezolano y de Lesiones Leves de conformidad con el artículo 415 Eiusdem, en la persona de Marco Antonio Rattia Jiménez y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de doce (12) años Cinco (05) meses de Presidio la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto Fije el Juez de Ejecución que corresponda, quedan notificadas las partes, Ofíciese Cúmplase. (…Omissis…)

II

En fecha 25-12-03, siendo las 5:10 p.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA interpuso Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación del Recurrente

De los folios ( 584 ) al ( 587 ) de la pieza N° III, riela escrito recursivo, el cual es de la inteligencia siguiente:
CAPITULO I
FALTA, CONTRADICICÓN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Motivo la presente Apelación en la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a que alude el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del texto de la misma, puede inferirse que, no existe coherencia o correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta.
Aún reconociendo el hecho cierto de que el Tribunal para valorar las pruebas surgidas en el contradictorio, se afincará en el Principio de la Libre Convicción, según el cual éste valorará las pruebas a su leal saber y entender, sin estar obligado a tarifar a cada una de ellas en su apreciación toda vez que puede examinarlas según su conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad a lo previsto por el artículo 22 del COPP.
En base a esto se tiene la explicación LOGICA el hecho que el Tribunal a quo haya encontrado culpable a mi defendido DAVID LISANDRO MIRABAL MENDOZA, dándole crédito a las deposiciones hechas por un testigo y descalificando a otros, cuando que durante la audiencia se demostró y así quedó plasmado en las actas respectivas, de que el ministerio público no demostró y así quedo de que lo alegado en el escrito acusatorio, y que en ningún momento se desvirtúo lo referido por los testigos promovidos por la defensa. No hay correspondencia entre la decisión y lo acontecido en audiencia.
Tampoco tiene explicación lógica el hecho de ENCONTRAR CULPABLE a mi defendido antes mencionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y contradictoriamente ABSOLVERLO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. No corresponde el hecho que da por probado el tribunal en su sentencia con lo expresa en su motivación.
Efectivamente expresa en su capitulo “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”: que quedó suficientemente demostrado LA CULPABILIDAD de Lisandro David Mirabal Mendoza, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2.002, … y es entonces cuando el acusad Lisandro Mirabal acciona el arma que portaba contra la humanidad de Marcos Rattia” ¿ Como se explica de que Lisandro David Mirabal Mendoza sea culpable del Delito de Homicidio Intencional Simple; de que la muerte del occiso Marcos Antonio Rattia Jiménez fue producida por un arma de fuego y que Lisandro David Mirabal Mendoza haya sido absuelto por la comisión del delito de Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego…?
Al no existir coherencia o correspondencia entre el hecho que se daba por probado y las circunstancias, la calificación, la apreciación de las circunstancias mordicativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta, necesariamente debemos concluir que el tribunal ha incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que la Corte de Apelaciones por tales motivo debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenar la celebración de nuevo juicio.
CAPITULO II
DINAMICA PROBATORIA
Vale la pena traer a colación algunos comentarios surgidos en la doctrina sobre el punto controvertido de la dinámica probatoria que debe observarse por los Tribunales al momento de pronunciarse con respecto a un proceso que les ha tocado presenciar:
ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO: La motivación de la Sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el ordinal 3°. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver Art. 364 ord. 3°) de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles. En este caso también se podrá apelar a tenor del ordinal 3°”.
GERMAN PABÓN GOMEZ: La Lógica del Indicio en materia Criminal depende de la dinámica teórico-practica donde convergen principios filosóficos, basamentos objetivos y sujetivos, reglas de experiencias, juicios críticos de asociación, de análisis de síntesis, de exclusión, métodos de formulación de hipótesis de trabajo, proceso de pensamiento que se correlacionan en la forma mas variada para dilucidar alrededor de unos hechos de interés procesal y punitivo la realidad de los hechos y determinar la atipicidad, justificación, inculpabilidad, no autoría, no participación o inocencia de las personas vinculadas al objeto de la investigación penal.
-ANDREI VISHINSKI: En la investigación judicial intervinieron las normas de la lógica formal. Se trata de la observación de los hechos, del método de inducción y deducción como medio para llegar a una conclusión y calificar los hechos y hacer deducciones de los mismos hechos examinados, pero todo esto es suficiente, ya que se hace Nicasio que esos métodos de razonamiento y deducción tengan una base científica. Es lo que se conoce como Método Dialéctico.
-M. ROSENTAL: La fase abstracción en el proceso penal, la cual se cumple por el fiscal o el juez cuando pasa a analizar todo el recaudo de probanza colocadas en su conocimiento en la fase sensorial, analizando por separado cada fenómeno probatorio en singular y a su vez en conjunto, concluyendo con este análisis mental de abstracción a entrever los nexos de las pruebas entre sí, las concordancias y contradicciones, complementos o exclusiones de las mismas, la relación mediata o inmediata que tengan con el presunto autor, la casualidad del hallazgo, legalidad o ilegalidad en la aportación, autenticidad o falsedad de las pruebas y asociación con otros hechos.
ERICH DOHRING: El análisis probatorio debe ser lo más integral posible para establecer con precisión no solamente la objetividad de los hechos acaecidos, sino para poder atribuir sin ninguna sombra de duda la realización consciente y voluntaria untraintencional o violatoria de un deber de cuidado de dicho quehacer punible a una persona o personas determinadas.
CAPITULO III
PRINCIPIO UNIVERSALIDAD DEL INDUBIO PRO REO
Es la resolución de las dudas a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarlas.
El in dubio pro reo plantea una relación probatoria contradictoria en la que se balancea pruebas a favor y pruebas en contra, pruebas de cargo y pruebas de descargo, sujetivas u objetivas.
En una hipótesis de in dubio pro reo la labor fundamental es la de señalar hacia donde se inclina la balanza de exclusión, vale decir, determinar si las pruebas de cargos tienen la capacidad de excluir a las pruebas de descargo absoluta o relativamente o, si por el tienen la capacidad de excluir a las pruebas de descargo absoluta o relativamente, o si por el contrario, las pruebas de descargo tienen la capacidad de excluir a las pruebas de cargos.
Cuando se plantea la hipótesis de in dubio pro reo, al referirse a por que no se valoran unas u otras, no basta con afirmar “no son creíbles”, “no obedecen a verosimilitudes”, “no merecen credibilidad”, se hace necesario en virtud del Principio de la aceptación o credibilidad de una u otra de estas frases.
Entonces, cuando los extremos de cargo y descargos, no tienen la capacidad de excluir a si mismos, surge la duda, dando pie al postulado “En materia penal toda duda sobre la inocencia o culpabilidad del sindicado, que no haya sido eliminar dentro del proceso, debe resolverse a favor del presunto transgresor de la Ley penal.”
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en la normativa alegada, Apelo de la sentencia definitiva de fecha 28-11-03 dictada en la presente causa por el Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Dra. Norka Mirabal Rangel y los ciudadanos Escabinos Nelly josefina Sánchez y Glenda Shakira Ruiz Burgos y en consecuencia, solicito que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenándose en consecuencia la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronunció.
Es justicia en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de Diciembre de Dos mil Tres.. (Ibidem )

III

En fecha 21-01-04, se recibió con oficio N° 2J-018-04, del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa N° 2M-167-03, constante de III piezas y de 118 folios útiles, seguida a los acusados: LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA y JUAN ALEXANDER MENDOZA; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, con el carácter de defensor del acusado en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 2M-167-03. Se le dio entrada, signándole el N° 1As 807-04, designándose la ponencia al Juez Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04-02-04, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 17-02-04, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-02-04, se recibió oficio N° 2C-219-04, emanado del Tribunal Segundo de Control a fin de que le sea remitida la causa 1As 807-04 para dar cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-12-03.

En fecha 06-02-04, la Sala acuerda remitir la causa al Tribunal Segundo de Control, con oficio N° 32-04, con la advertencia que está fijada audiencia oral, para el día 17-02-04.

En fecha 16-02-04, fue recibida la causa con oficio 2C-300-04; en esta misma fecha se acuerda librar boleta de traslado al órgano legal donde se encuentra recluido el acusado.

En fecha 17-02-04, se acuerda diferir la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de la ausencia de la victima y la del Fiscal Quinto del Ministerio Público, fijándose nuevamente dicho acto para el día 26-02-04, a las 9:30 a.m.

En fecha 26-02-04, a petición de la defensa privada, Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, se difiere la audiencia; ya que por motivo de fuerza mayor debe ausentarse a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy hasta el día 05-03-04, razón por la cual se acordó fijar nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia, el día 09-03-04 a las 10:30 a.m.

En fecha 09-03-04, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir.

V

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose ésta Sala en la Oportunidad para Decidir el Recurso Propuesto lo hace en los términos siguientes:

Alega el recurrente con fundamento en el numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo fundamental de apelación, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya del texto de la misma puede inferirse que, no existe coherencia o correspondencia entre el hecho que se da por probado y las circunstancias, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pena impuesta.

Que no tiene explicación lógica el hecho de que el tribunal A quo haya encontrado culpable a su defendido David Lisandro Mirabal Mendoza, dándole crédito a las deposiciones hechas por unos testigos y descalificando a otros.

Que tampoco tiene explicación lógica el hecho de encontrar culpable a su defendido antes mencionado por el delito de Homicidio Intencional Simple y contradictoriamente absolverlo del delito de Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego. No correspondiendo el hecho que da por probado el tribunal en su sentencia con lo que expresa en su motivación. Concluyendo, que por tales motivos debe declarase con lugar el presente recurso de apelación y ordenarse la celebración de un nuevo juicio.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al establecer los hechos acreditados, señaló:

“Estima el Tribunal, que quedó suficientemente demostrado la culpabilidad del acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOSA por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2002, cuando en horas de la madrugada se presento un altercado entre los acusados Lisandro David Mirabal Mendosa y Juan Alexander Rodríguez Mendoza contra Rafael Antonio Rattia Jiménez, en que el último fue lesionado, situación que produjo como hecho desencadenante la muerte de Marco Antonio Rattia Jiménez, quien al percatarse de las lesiones que les fueron producidas por los acusados, despierta en él la ira, y sale en busca de Lisandro David Mirabal; se inicia entre ellos una discusión y es entonces cuando el acusado Lisandro Mirabal, acciona el arma que portaba, contra la humanidad de Marcos Rattia, hechos concluyentes a la que llega el Tribunal en forma concurrente y por unanimidad de sus miembros después del análisis de cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, cuya valoración se efectuó en base al principio de sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y maximas de experiencia, que así mismo le permitieron valorar y determinar concluyentemente, que no hubo suficientes argumentos, y en consecuencia no hubo plena prueba para determinar la responsabilidad del co-acusado JUAN ALEXANDER RODRÍGUEZ MENDOZA, permaneciendo incólume, su presunción de inocencia, conllevando a su favor una sentencia absolutoria, y así se decide.”

Así mismo, la recurrida, en el capitulo que denomina Del Derecho, señala:

“la calificación del delito es una operación lógica y jurídica, en virtud de la cual dado unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan…omissis…

En el caso en análisis quedó suficientemente demostrado que la muerte del occiso Marco Antonio Rattia Jímenez, fue producida por un arma de Fuego idónea para producir la muerte; que al practicarle la autopsia se le encontró dentro un proyectil,…omissis….

Con la declaración de los testigos examinados en debate oral y público y valorados por el juzgador en la sentencia, se determinó que el cuerpo de la victima (occiso) cae una vez que es accionada el arma de fuego contra su humanidad, ejecutada por el acusado LISADRO DAVID MIRABAL MENDOZA,…omissis….


Para concluir, la sentencia recurrida en el capítulo de la Dispositiva señaló:

“Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Apure por unanimidad de sus miembros Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento Primero: Declara inocente al acusado Juan Alexander Rodríguez Mendoza, de la comisión de los delitos de Lesiones Leves en perjuicio de ciudadano Rafael Antonio Rattia Jiménez y de coautor en la comisión del delito intencional simple en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Rattia Jiménez; y en consecuencia lo absuelve de la acusación fiscal en su contra decretándose su libertad plena; Segundo: absuelve al acusado Lisandro David Mirabal Mendoza de la comisión de los delitos de Porte Ilícito, y Uso Indebido de Arma de Fuego de conformidad con los artículos 278 y 282 del Código Penal Venezolano; Tercero: Culpable al acusado Lisandro David Mirabal Mendoza del delito de Homicidio Intencional Simple de conformidad con el artículo 407 del Código Penal venezolano y de Lesiones Leves de conformidad con el artículo 415 eiusdem, en la persona de Marco Antonio Rattia Jiménez y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de doce (12) años cinco (05) meses de presidio la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el Juez de ejecución. .… (Omissis)…”


De la transcripción anterior se evidencia, que el tribunal de la recurrida, con respecto al delito de Uso Indebido de Arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Penal, tipo delictivo que le fuere atribuido al acusado por el titular de la acción penal en su oportunidad, cuya acusación fuere admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar y por el cual además fuere dictado auto de apertura a juicio, absolvió de responsabilidad al acusado. Si bien la recurrida, usa indistintamente la mención de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 278 y 282 del Código Penal Venezolano, debe estimarse sólo el tipo de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto fue el tipo delictivo admitido en la acusación por el tribunal de control y por el que ordenara el juicio; además, en el desarrollo del debate oral y público no hubo cambio de calificación en relación con el tipo delictivo de uso indebido de arma de fuego. La recurrida dejó demostrado y plasmado, no sólo que se produjo una muerte, sino que ésta fue producida por arma de fuego; lo que no se evidenció del texto de la sentencia, fue que al acusado se le hubiere demostrado el porte o autorización lícita de arma de fuego, como para haberse servido ilícita o injustamente de ella, razón por la cual, tampoco el titular de la acción penal demostró que hubiere hecho uso indebido de arma de fuego, tipo delictivo atribuído al acusado. No se pudo determinar que el acusado de acuerdo al tipo delictivo en cuestión y al verbo rector del mismo, USAR, hiciere este uso de forma indebida, lo cual no excluye la presencia de otro tipo delictivo, representado por otro verbo rector distinto a USAR, en razón al acto de disparar un arma de fuego, que sí quedó plasmado en los hechos dados por demostrados por la recurrida. ¿Cuál tipo delictivo en razón a la acción de disparar ejecutada por el acusado?, no es eso precisamente lo que nos ocupa, en todo caso debió el juez de juicio advertir en su oportunidad, si así lo considerara, un cambio de calificación respecto al tipo delictivo de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al no hacerlo, lo lógico, como consecuencia, era precisamente absolver al acusado por el tipo delictivo referido; lo cual no excluye su demostrada acción en el delito de homicidio utilizando un arma de fuego en perjuicio del que respondiera en vida con el nombre de MARCO ANTONIO RATTIA JIMÉNEZ.

Aunado a lo expuesto, cuando la jueza de la recurrida estima como acreditado el delito de Homicidio Intencional Simple, cometido por el acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, con base a los elementos probatorios que le fueron aportados en el debate oral y público, la llevan a la plena convicción, que la muerte del ciudadano RAFAEL ANTONIO RATTIA JÍMENEZ, fue consecuencia del accionar un arma de fuego por parte del acusado, y la absolución de la conducta de éste, en cuanto al arma de fuego, debe entenderse, por la no demostración de la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por el cual le acusó la representación fiscal. En el presente caso, quedó establecido plenamente en el fallo de la recurrida, la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL ANTONIO RATTIA JÍMENEZ y el autor material de la misma; más no, la comisión del delito autónomo de Uso Indebido de Arma de Fuego que también le imputara en su acusación el Ministerio Público y en consecuencia su absolución.

Como corolario de lo anterior la Sala estima, que los hechos dados por probados en el fallo, y establecidos por el sentenciador resultado de una operación de carácter lógico, exclusivamente jurídica, fueron encuadrados en la norma del artículo 407 del Código Penal, referido al Homicidio Intencional Simple; y ello en virtud de que tal calificación implicó la verificación de la situación de hecho que se da como probada y la encuadró bajo la norma legal señalada. No así ocurrió, en relación con el Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, atribuído también al acusado; ya que, el supuesto de hecho exigido no quedó evidenciado y como resultado lógico resultó la absolución.

En virtud de lo expuesto, la Sala juzga que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, como erróneamente lo señaló el recurrente al aludir al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en razón de que hay falta de motivación, cuando el sentenciador no logra concatenar todos los elementos concurrentes en el proceso, o no explicó la razón en virtud de la cual adoptó su decisión y no discriminó el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, cuando el juez no razona en conjunto los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, es decir, cuando no expresa las razones que lo llevaron a tomar tal decisión. En el presente caso, la jueza de la recurrida expuso las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte con carácter suficiente al dispositivo, para condenar y absolver. Así mismo, el fallo recurrido no puede considerarse contradictorio sobre las bases esgrimidas por el recurrente, por cuanto un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas; y es ilógica una decisión cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar los conocimientos.

Por otra parte, atendiendo a como se ha planteado la denuncia, debe esta Sala proceder a manifestar la inadecuada forma de hacerlo, debió el recurrente hacer sus argumentaciones por separado, esgrimiéndolos uno a uno, tal y como está previsto en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, ha establecido, que los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, deben ser planteados cada uno por separado y señalar con precisión al Tribunal Superior que sólo conoce de violación del derecho, en qué consiste cada uno de ellos, señalando la solución que pretende. Observa la Sala, que el recurrente no indicó en forma concisa, clara y por separado en qué consisten la falta, la contradicción, o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tan sólo de manera genérica alega en la denuncia presentada, que la sentencia adolece de los vicios de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Debió el recurrente establecer con precisión donde está presente la falta de motivación de la sentencia, donde es contradictoria y donde es ilógica.

En el caso que nos ocupa, el fallo impugnado no adolece de ninguno de los requisitos antes señalados y analizados, ya que explica las razones por las cuales adoptó su decisión, discriminó el contenido de las pruebas y las confrontó; y no afirma y niega un mismo hecho a igual tiempo. Igualmente, dio por probado unos hechos que fueron calificados como Homicidio Intencional Simple y Lesiones Leves y apreció la circunstancia de la responsabilidad penal con la debida coherencia. Observa la Sala, que la sentencia recurrida en ningún momento afirmó un hecho que luego negó, ni viceversa. En el mismo sentido, la sentencia impugnada tampoco presenta ilogicidad, pues, no debe considerarse ilógico que el tribunal de la causa haya condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple y absuelto por los delitos de Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego; basta con que se den los supuestos de hecho del tipo penal donde se pretendan encuadrar, para dar la calificación jurídica que corresponda. En el caso que nos ocupa, considerando esta Sala, que los hechos están debidamente comprobados y fijados en la decisión recurrida, lo procedente era dictar la presente decisión, atendiendo a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en defensa del ciudadano: LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público en fecha 28 de Noviembre de 2.003, siendo publicada el texto íntegro de la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se confirma la referida decisión. Así se decide.

Dispositiva


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en defensa del ciudadano: LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público en fecha 28 de Noviembre de 2.003, siendo publicada el texto íntegro de la misma en fecha 15 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Queda confirmada la referida decisión.
TERCERO: Firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil Cuatro (24-03-04).

ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES


MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PENAL: N ° 1As-807-04
APP/ZS/sm