REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2004.-

193° y 145°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL: N ° 1As-793-03

ACUSADOS: FUENTES FREDDY JOSE, FUENTES NEPTALI DE JESUS y PABLO EMILIO MARQUEZ.

VICTIMA: BOHORQUEZ JOSÉ RAFAEL

DELITO: EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: PEDRO GRAU MENDEZ Y NAPOLEÓN SILVA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO CASTILLO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ABOGADAS DE LA VÍCTIMA:
LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas: LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, en sus condiciones de Defensoras Judiciales de la parte acusadora ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Octubre de 2.003, por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 2U 174-03, nomenclatura del mencionado Tribunal de Juicio, seguida a los ciudadanos: PABLO EMILIO MÁRQUEZ, FUENTES FREDDY JOSÉ Y FUENTES NEPTALÍ DE JESÚS, por la comisión de los delitos de: EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual declara:

“(Omissis)…UNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, por el delito de Expedición Indebida de Documento, previsto y sancionado ene. Encabezamiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y los ciudadanos FUENTES NEPTALI Y FUENTES FREDDY, por el delito de Uso indebido de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el artículo 75 PARTE INFINE DE LA Ley Orgánica de salvaguarda del patrimonio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción, conforme a lo establecido en el artículo 109, del Código Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público y en consecuencia extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…”

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO correspondiéndole por distribución la ponencia al último mencionado.

En fecha 17-12-2003, se avocan al conocimiento de la presente causa las juezas suplentes especiales Dras. LINDA FERNANDA SILVA y NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, en virtud de suplir a los jueces MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quienes se encontraban de vacaciones ordinarias.

En fecha 18-12-2003 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por las profesionales del derecho LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA; y conforme con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 14-01-2004, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 14-01-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente los abogados defensores PEDRO GRAU MENDEZ y NAPOLEÓN SILVA, de los ciudadanos acusados: FUENTES FREDDY JOSÉ y PABLO EMILIO MARQUEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público representado por el abogado JULIO CASTILLO, la representación de la víctima abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, y la víctima ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ, exponen sus alegatos de ley. Se dio por concluido el acto y seguidamente el Juez Presidente manifestó, que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-01-2004, se reincorpora al conocimiento de la causa la Jueza MARIELA CASADO ACERO, quien atendiendo al principio de inmediación y al no haberse producido la decisión dentro del lapso señalado, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para día 04-02-2004.

En fecha 04-02-2004, recibido como fue escrito del abogado PEDRO GRAU MENDEZ, donde solicita el diferimiento de la audiencia, esta Superior Instancia en resguardo del derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano, acuerda fijar nueva audiencia para el día 18-02-2004.

En fecha 11-02-2004, se reincorpora al conocimiento de la causa el Juez ALEXIS PARADA PRIETO, conociendo de la misma como ponente, en virtud de la distribución que le había correspondido en fecha 03-12-2003.

En fecha 18-02-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor PEDRO GRAU MENDEZ, la representación de la víctima abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, y la víctima ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público representado por el abogado JULIO CASTILLO, exponen sus alegatos de ley. Se dio por concluido el acto y seguidamente el Juez Presidente manifestó, que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18-02-2004, el abogado PEDRO GRAU MENDEZ consigna escrito, con la finalidad de ratificar lo expuesto en las diferentes audiencias orales celebradas ante este Circuito Judicial Penal.

En esa mima fecha 18-02-2004, se recibe resultas de exhorto, donde consta la realización de un reconocimiento médico legal, al ciudadano FREDDY JOSÉ FUENTES, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

IV

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a los hechos y circunstancias se observa que; en fecha 08-12-1998, el ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ, debidamente asistido por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA presentan acusación penal en contra de los ciudadanos FUENTES NEPTALÍ y FUENTES FREDDY; por un delito Contra la Fe Pública, hechos ocurridos el 25-11-1993.

En fecha 08-12-1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibida la antes mencionada acusación.

En fecha 16-12-1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas admite la acusación.

En fecha 11-08-1999, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dicta auto de inicio de investigación penal.

En fecha 23-09-1999, atendiendo al Régimen Procesal Transitorio se remite el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su curso legal.

En fecha 23-12-1999, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpone formal acusación contra el Ciudadano PABLO MARQUEZ, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO y contra los ciudadanos NEPTALÍ DE JESUS FUENTES y FREDDY JOSÉ FUENTES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 17-01-2000, se celebra audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 20-01-2000, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta pronunciamiento con respecto a la audiencia preliminar, donde admite la totalidad de la acusación y así mismo admite las pruebas promovidas y ordena la apertura a juicio.

En fecha 29-02-2000 se realiza el Juicio oral y público, donde se declara culpables a los ciudadanos: PABLO EMILIO MARQUEZ, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, y a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FUENTES y NEPTALÍ DE JESUS FUENTES por el delito de USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ.

En fecha 14-03-2000, los abogados JOSE ANGEL ARMAS y ARFIRIO MORA CORONADO, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos NEPTALÍ FUENTES y FREDDY FUENTES, ejercen recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 29-02-2000 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 16-03-2000, el abogado NAPOLEÓN SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO EMILIO MÁRQUEZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29-02-2000 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 16-03-2000, las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29-02-2000 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 23-03-2000, las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL BOHORQUEZ, interponen contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANGEL ARMAS y ARFIRIO MORA CORONADO, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos NEPTALÍ FUENTES y FREDDY FUENTES.

En fecha 27-06-2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara admitida la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES y FREDDY JOSÉ FUENTES, y declara inadmisible la adhesión a la apelación interpuesta por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA.

En fecha 07-09-2000, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ponencia del Juez Superior ALEXIS MORENO, dicta decisión con respecto al recurso de apelación ejercido por los abogados JOSE ANGEL ARMAS y ARFIRIO MORA CORONADO, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos NEPTALÍ FUENTES y FREDDY FUENTES, donde declara sin lugar la apelación de los abogados JOSE ANGEL ARMAS y ARFIRIO MORA CORONADO, en consecuencia confirma la condenatoria de los acusados NEPTALÍ FUENTES y FREDDY FUENTES, declara la falsedad del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 71, folios 87 al 91, Protocolo 1°, Tomo 4° adicional, 4° trimestre del año 1993. Quedando así modificada la sentencia apelada.

En fecha 25-09-2000, el abogado GERMAN MACERO BELTRAN en su condición de defensor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FUENTES y NEPTALÍ FUENTES, recurre en casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 07-09-2000 dictada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11-10-2000, las acusadoras privadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA dan contestación al Recurso de casación planteado por la defensa, abogado GERMAN MACERO BELTRAN.

En fecha 16-03-2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ordena la devolución del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido por el acusado PABLO EMILIO MARQUEZ.

En fecha 09-05-2001, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación ejercido por el abogado NAPOLEÓN SILVA, defensor del acusado PABLO EMILIO MARQUEZ.

En fecha 03-07-2001 esta Corte de Apelaciones dicta decisión con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado NAPOLEÓN SILVA defensor del acusado PABLO EMILIO MARQUEZ, donde declara sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada y declara que no existe sentencia definitivamente firme contra PABLO EMILIO MARQUEZ, en virtud de la apelación ejercida y pendiente el recurso de casación.

En fecha 25-07-2001, el acusado PABLO EMILIO MARQUEZ, conjuntamente con su defensor NAPOLEÓN SILVA, anuncian recurso de casación, contra la decisión de fecha 03-07-2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. recibiendo la causa la Sala de Casación Penal el 22-10-2001.

En fecha 04-10-2002, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, emite pronunciamiento, donde declara la nulidad de oficio de las sentencias dictadas el 29-02-2000 por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, el 07-09-2000 y el 03-07-2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure; igualmente se abstiene de conocer los recursos de casación interpuestos y repone la causa al estado de que el Juzgador de Primera Instancia dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación.

En fecha 28-02-2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, por haber prescrito la acción penal y en consecuencia se extingue la acción penal seguida en contra de los acusados PABLO EMILIO MARQUEZ, FUENTES FREDDY JOSÉ y NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES.

En fecha 27-05-2003, las acusadoras privadas, abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003.

En fecha 19-06-2003, se admite la apelación ejercida por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando en representación de la parte acusadora ciudadano RAFAEL BOHORQUEZ.

En fecha 02-07-2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior MARIELA CASADO ACERO, anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-02-2003.

En fecha 23-10-2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acatando la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal antes referida, celebró audiencia oral y pública, a los fines de oír la fundamentación legal de cada una de las partes.

En fecha 28-10-2003 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó decisión donde decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PABLO EMILIO MARQUEZ, FUENTES FREDDY JOSÉ y NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES.

En fecha 06-11-2003, contra la Sentencia antes referida, las abogadas LUISA ELENA OVIEDO Y CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando en este acto con el carácter de defensoras judiciales de la parte acusadora ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ interpusieron Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis… Apelamos de la Sentencia de fecha 28 de octubre del 2003, emitida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual decreta el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal…(Omissis)…para que pueda ocurrir la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos; 1) Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2) Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción; y 3) Que haya transcurrido el lapso sin culpa del reo en caso de que el tipo de delito en proceso contemple la prescripción …(Omissis)… concluiremos a simple vista que siempre se ha interrumpido el lapso de prescripción…(Omissis)…la sentencia recurrida desprende que EL JUZGADOR HIZO CASO OMISO A ESTE MANDATO LIMITÁNDOSE A DECIR QUE HAN TRANSCURRIDO 9 AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, DESDE LA FECHA EN QUE SE REGISTRARA EL DOCUMENTO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO, sin examinar las actas procesales para saber si fue sin culpa o con culpa del reo la prolongación del tiempo; por lo que viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte…(Omissis)… considera la mayoría de los autores que el hecho se consuma en el momento en que se pone en peligro esa Fé Pública…”Nos preocupa que el Fiscal del Ministerio Público garante de la aplicación de la Leyes y representante del estado en este tipo de delito, ya que, es él quien debe accionar según el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal Penal, haya actuado con ligereza al formular el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal… la prescripción no es admitida para favorecer al reo, sino en interés social… (Omissis)… La ciudadana juez recurrida, aduce que no demostramos el uso continuo y permanente del documento, cuando en repetidas ocasiones así lo hicimos saber al Tribunal, cuando dijimos que los Hermanos Fuentes, comenzaron a hacer uso del documento a partir del momento en que se oponen según providencias administrativas que aparecen insertas al Expediente en la primera pieza y así sucesivamente. …(Omissis)… Con respecto al funcionario Pablo Márquez, debió pasearse por lo que significa en laboral la cesación del cargo. Para que haya cesación se requiere: ser jubilado; destituido o que haya renunciado, pero que esa renuncia signifique el rompimiento de esa relación laboral y en este caso no ocurrió así, simplemente renunció porque fue trasladado a otro cargo de la Administración…(Omissis)… “Ciudadanos Magistrados”, además de que la Juez, recurrida viola por falta de aplicación los artículos 109 y 110, al no tomar en cuenta para el comienzo de la prescripción ni la cesación del cargo en el funcionario público y en los demás imputados el uso continuo y permanente que hicieron del documento, así como también ignoró lo que establece la Ley de Salvaguarda de Patrimonio público en su artículo 108, que reza: Las disposiciones del Código Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en cuanto no colida con la presente Ley”, de igual manera viola la Constitución en su artículo 271 al no aplicar la imprescriptibilidad de la acción. …(Omissis)… confusiones y ambigüedades que no son permitidas en ningún tipo de sentencias; por lo que la Sentencia debe declararse nula por presentar estos vicios: contradicción o ilogicidad; violación de la Ley, inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas. …(Omissis)… declare SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa dictado…(Omissis)…”


En fecha 18-11-2003, el abogado PEDRO GRAU MÉNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FUENTES y NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(Omissis)… Impugno el escrito de apelación presentado…(Omissis)… Primero: Por extemporánea. Deben saberlo las defensoras del acusador que cuando se produce una sentencia definitiva el lapso para interponer el recurso comienza a partir de la notificación de las partes. …(Omissis)… hacer lo contrario resultaría una apelación anticipada…(Omissis)… Segundo: El caso planteado en el debate procesal celebrado el 23 de octubre del 2003, en la audiencia especial se refiere al Derecho del sobreseimiento por haberse producido la extinción de la acción penal por la prescripción de la consumación del delito. Tercero: El escrito extemporáneo del recurso de apelación es contradictorio, repetitivo y ajeno a lo que se debate, su contenido en la narrativa no se compadece con lo que se debate porque es un tema muy trillado y que ya fue analizado por el Tribunal…(Om
issis)… Cuarto: …(Omissis)… IV DE LA DECISIÓN APELADA…(Omissis)… El Código Penal vigente expresa que para lo hechos punibles consumados, la prescripción comenzará desde el día de su perpetración. ..(Omissis)… es conocido por los estudiosos del derecho que la prescripción extintiva es la única concebida por nuestro derecho penal, pero todas tienen un denominador común: el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos. En nuestro derecho dividimos la prescripción en legal y judicial. …(Omissis)…”


V

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alegan las abogadas: LUISA ELENA OVIEDO Y CLEMENTINA REYES DE COLINA, como fundamentos primordiales de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 28-10-2003, que apelan de la referida que decretó el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, por ser violatoria de normas contempladas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Citan varios supuestos que según son necesarios para que ocurra la prescripción de la acción penal, continúan alegando que ha habido interrupción del lapso de prescripción e invocan la no aplicabilidad de la prescripción ordinaria por cuanto siempre fue interrumpida en el proceso. Que tampoco la prescripción extraordinaria y especial es procedente, ya que es aplicable la imprescriptibilidad por cuanto el funcionario no ha cesado en sus funciones y los imputados hermanos Fuentes siguen usando el documento, lo que significa el uso continuado y permanente configurando el delito calificado.

Por otra parte, establecen que, la recurrida viola por falta de aplicación los artículos 109 y 110 (sin citar ley alguna), al no tomar en cuenta para el comienzo de la prescripción, ni la cesación del cargo en el funcionario público y en los demás imputados el uso continuo y permanente que hicieron del documento, y que también ignoró lo que establece la Ley de salvaguarda del patrimonio Público en su artículo 108.

Aunado a lo anterior, en el escrito recursivo, las recurrentes señalan genéricamente, que la sentencia debe declararse nula por presentar vicios de contradicción o ilogicidad, violación de la ley, inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas; y como petitorio final piden a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el sobreseimiento de la causa dictado por el Juez segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contenido en la sentencia de fecha 28-10-2003.

La Sala, para decidir, observa: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha analizado las actuaciones que conforman la presente causa, y en particular ha revisado la decisión recurrida de fecha 28-10-2003, para saber si se vulneraron los derechos de los acusados y de la víctima, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y ha constatado la existencia de un vicio no señalado por las partes intervinientes en la presente causa, relacionado con el incumplimiento por parte del sentenciador de Primera Instancia de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 04-10-2002, la cual determinó como conclusión lo siguiente:
“De lo antes expuesto se concluye en que tanto el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.”

Como se ve, la decisión transcrita produjo como consecuencia la nulidad de los fallos dictados en fechas 29-02-2000, por el tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y el del 07-09-2000 y el 03-07-2001 por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Apure, reponiendo la causa al estado en que el juzgador de Primera Instancia dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la anulación, los cuales consistieron en que los elementos probatorios en los cuales se apoyaron los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia no podían ser apreciados como lo hicieron; sino que, debieron apreciarlos como lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por beneficiar a los imputados.

Como consecuencia de lo antes expuesto, proveniente de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04-10-2002, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, necesario anular de oficio el fallo recurrido dictado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 28-10-2003, absteniéndose de conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUISA ELENA UVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, actuando en sus condiciones de Defensoras Judiciales de la Parte acusadora ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación, advirtiéndole a las partes, que sobre la decisión que se produzca, podrán ejercer o no el correspondiente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2003. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Juicio y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Juicio.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de marzo del año dos mil cuatro (03-03-04).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA








CAUSA PENAL N° 1As 793-03.
APP/jg