REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 08 de marzo de 2004
193° y 145°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
CAUSA N° 1Aa-817-04.
VINDICTA
PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO:
DEFENSOR PRIVADO:
DR. FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA
DELITO: VIOLACIÓN.
Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.
IMPUTADO:
JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES: Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.295, residenciado en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, Urbanización las Malvinas, sector el Chorro, cerca del matadero, casa de bajareque, Familia Meza González.
VICTIMA:( ADOLESCENTE) IDENTIDAD OMITIDA
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, abogado FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, contra la decisión (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Febrero de 2.004, y publicada el texto íntegro el día 20 de Febrero de 2.004; en el que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, por considerar que existen fundados indicios que hacen presumir que el ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares, pudiera ser el autor de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, acreditado por la vindicta pública.
De las actas policiales N° 010 y S/N que integran la presente causa la cual rielan a los folios N° 04 y 05 respectivamente, se observa que, la primera, efectuada en fecha 14 de febrero de 2.004 explana la denuncia acerca del hecho perpetrado (tiempo, modo y lugar), ocurrido en horas (01:35) de la madrugada; y la segunda, acta de fecha 15 de Febrero de 2.004, la cual dá origen a la detención del ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares, efectuada a la 01:15 p.m., por el Comando de Policía N° 03 de la población de Achaguas.
Consta, que en fecha 15 de Febrero del 2.004 específicamente a las 2:00 p.m, que se remitió con oficio N° 036, a la Fiscalía Octava del Misterio Público, denuncia policial signada con el N° 010, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. ( Folio 03 )
También se evidencia que, en fecha 16 de Febrero de 2.004, siendo las 02:00 horas de la tarde, la vindicta pública de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le apertura el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL al ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares. ( Folio 02 )
El día 17 de Febrero de 2.004, el Tribunal Primero de Control acordó la entrada de la causa, signándole el N° 1C-5721-04, e igualmente la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado para el día 18-02-04 a las 9:00 a.m. ( Folio 06 )
El día 18 de Febrero de 2.004, previa la Celebración de la Audiencia; para ante el Tribunal primero de Control, presentan escrito los ciudadanos ROSA AMELIA OLIVARES DE MEZA y JESÚS MARIA MEZA, ambos identificados respectivamente como los padres del detenido, asistidos de sus abogados, solicitándole al Tribunal A quo, le sean respetados garantías procesales a su hijo. ( Folio 08 )
Así mismo, posterior al acta de la Celebración de Audiencia de Presentación de Imputado, se evidencia: primero, el resultado del reconocimiento Médico Forense practicado a la niña (Identidad Omitida); segundo, copia de factura N° 241 de ARMAPURE del Arma de Fuego que el imputado tenia al momento de su aprehensión; tercero, la decisión fundada dictada por el A quo, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la persona de Jesús Orlando Meza Olivares, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; y cuarto, tramites efectuados tanto por la vindicta pública como por el Tribunal, para la práctica de examen Médico Forense al ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares. ( Folios 12 - 29 )
Igualmente se evidencia de las actas que integran la presente causa, escrito presentado por el abogado, en el que solicita la práctica del examen Médico Forense a su defendido, alegando que a pesar del conocimiento de las lesiones, tanto por la Fiscalía como por el Tribunal le han violado derechos a su defendido; Así mismo, el abogado Defensor Freddy Octavio Peña Silva, estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de apelación en fecha 21 de Febrero de 2.004 contra el auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la negativa de la solicitud de nulidad absoluta, fundamentando su escrito de manera siguiente:( Folios 34 – 38, y anexos ).
Alegatos del Recurrente:
Alega el defensor que, ejerce recurso de apelación contra el auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la negativa de la solicitud de Nulidad Absoluta, dictada en contra de su defendido JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, por ser ésta recurrible conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
"El presente auto debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 450 del COPP, por los siguientes motivos:
1.- Tengo acreditado en autos el carácter de defensor del ciudadano Jesús Meza, y legitimidad para apelar.
2.- Conforme al Artículo 448 ejusdem, que dice que la apelación de autos se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, el cual se ejerce entro de los cinco días a su publicación…
3.- Y la apelación no está prohibida por la Ley, por el contrario está establecida expresamente en el artículo 447, ordinal 4 del COPP.
Por ello es admisible el Recurso de Apelación.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 448 DEL COPP
1.- SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR VIOLAR LOS DERECHOS A LA LIBERTAD Y A LA INTEGRIDAD FISICA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 44, ORDINAL 1 Y 46, ORDINALES 1, 2 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL COPP.
DETENCIÓN ILEGAL DE JESÚS MEZA.-
Desde el mismo momento en que fue detenido… el día domingo 15 de Febrero de 2.004…en el fundo “ La Morocota”, se le detuvo ilegalmente, por los siguientes motivos:
a.- NO FUE DETENIDO IN FRAGANTI.-
JESÚS MEZA, al momento de su detención por la policía de Achaguas, no estaba cometiendo el hecho…
Alego que a JESÚS MEZA, no se le detuvo al momento de ocurrir los hechos, por lo cuales se le procesa.
b.- FUE DETENIDO SIN ORDEN JUDICIAL.-
JESÚS MEZA, fue detenido sin orden judicial.
Al no ser sorprendido in fraganti y detenido sin orden judicial,…se violó el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución Nacional…
En el auto publicado al día 20 de febrero de 2004,…en su punto Segundo y Tercero el a quo reconoce que la detención fue ilegal…
Reconocida por el propio juez a quo la detención ilegitima, son nulas todas las actuaciones de la detención y así debía declarar.
c.- TORTURA Y LESIÓN EN DETENCIÓN DE JESUS MEZA.
En escrito dirigidos tanto al Juez de Control, como al fiscal Séptimo del Ministerio Público, se denunció que JESÚS MEZA, estando detenido fue incomunicado, lesionado y torturado, lo que constituye delito, lo cual se demuestra en los siguientes anexos:
• Anexo “A” escrito de fecha 16 de febrero de 2.004... y “B” … “B1” recipe de fecha 18 de febrero de 2.004…
• Anexo “C”, escrito de fecha 17 de febrero de 2.004…
• Anexo “D” escrito de fecha 19 de febrero de 2.004…
• Anexo “E” y “F”, escritos de fecha 18 y 19 de febrero de 2.004…
• Anexo “G” denuncia interpuesta ante el Defensor del Pueblo, el día 19 de febrero de 2.004…
Hasta el día de hoy, ninguno de estos escritos han tenido como efecto la realización del examen medico forense.
Las lesiones…se demuestran con las siguientes pruebas:
• Auto publicado el 20 de febrero de 2.004… donde el a quo en el Punto Cuarto, dejó constancia de lesiones y de las tortura…
El hecho de las lesiones y de las torturas fueron constatadas por el a quo, demostrativos de la violación del derecho a la integridad física y de derechos constitucionales.
Alego que los funcionarios policiales JOSE BUSTOS, ORANGEL OVIEDO y VICENTE TOVAR, que lo detuvieron,… mienten cuando dicen en el Acta… “se deja constancia que el sujeto imputado no fue objeto de maltrato físico”…
La detención es ilegal, porque fue lesionado y torturado,…existiendo retardo en darle asistencia médica y en la práctica del Informe Médico Forense.
El artículo 46, ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución Nacional, garantiza la integridad física, psíquica y moral de toda persona… garantiza que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con dignidad de un ser humano…
Aparte de las sanciones penales, disciplinarias y civiles… existe una sanción procesal que es la nulidad absoluta de todos los actos…y en donde se agrava el hecho debido a que las autoridades… han sido negligentes para practicarle el reconocimiento médico,…
El artículo 10 del COPP, garantiza al detenido…la dignidad humana con protección a sus derechos…
El artículo 125, ordinal 10 ejusdem, establece el derecho…a no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos…
El artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, aprobados por la Asamblea General de la ONU… define la tortura como dolor o sufrimiento causado a una persona para obtener información….
d.- PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL DE CONTROL DESPUES DE LAS 48 HORAS DE DETENCIÓN…
JESÚS MEZA, … el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución Nacional, establece un lapso de 48 horas después de detenido, para presentarlo a la autoridad judicial, que es el juez de control…
e.- DEL DERECHO DEL ACCESO A LA JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La negativa reiterada y consciente de todas las autoridades… de no tramitarle y hacerle el reconocimiento médico forense,… le violan el legítimo derecho que tiene de acceder a la justicia para la tutela de sus derechos, sin dilaciones indebidas…
Denuncio que… estaban obligados a ordenarle practicar el examen médico forense y darle tratamiento médico…
Esta conducta omisiva viola el derecho constitucional de acceso a la justicia…
III
VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO FUNDAMENTOS PARA PEDIR LA NULIDAD ABSOLUTA.-
Todos los artículos 7, 19 y 25 de la Constitución Nacional …26, 44 ordinal 1, 43 y 46 ordinal 1, 2 y 4 ejusdem…
Los artículo 190 y 191 del COPP…
Todos estos artículos invocados fueron violados por el Tribunal de Control, POR FALTA DE APLICACIÓN, cuando en vez de declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales y darle libertad plena al detenido… , decretó la privación…
IV
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE DETENCIÓN ILEGAL Y DE LA EXISTENCIA DE LESIONES…
Como parte esencial de esta apelación alego y fundamento que el Tribunal de Control,…reconoció y dejó constancia de que había sido lesionado y torturado… e igualmente reconoce que no se le ha practicado informe Médico Forense, siendo la lógica, de acuerdo a los principios generales del derecho,… decretar la nulidad de todos los actos procesales que originaron la privación de libertad,…
V
LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA
El Peligro de fuga invocado por el a quo carece de fundamento, por lo siguiente:
PRIMERO: Porque no consta en autos la existencia de tal peligro, ya que por ser un hecho positivo le corresponde al Ministerio Público demostrar en el expediente el mismo.
SEGUNDO: No es cierto que hubo resistencia a la autoridad al momento de su detención…
TERCERO: El peligro de fuga es un hecho distinto a la calificación del delito por el cual se investiga.
CUARTO: Finalmente siendo nulas todas las actuaciones por violación constitucional, no puede incidir en una posible fuga del detenido, quien en todo caso tiene residencia fija…
Por ello no existe peligro de fuga, existiendo indebida aplicación del artículo 251 del COPP, por parte de a quo.
VI
DE LOS FINES DE LA DETENCIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES.-
...alego que cuando una persona comete un hecho se le detiene a los fines de la investigación y del proceso para sustraerlo de la vindicta vindicta pública pero jamás se le detiene para lesionarlo y torturarlo…
VII
JUSTIFICACIÓN EN LA POSESIÓN DE UN ARMA TIPO RIFLE.
JESÚS MEZA, es encargado del Fundo “La Morocota”, y al momento de su detención estaba en plena sabana, vigilando el fundo y poseyendo para ello un rifle,… propiedad de OROZCO ZAMBRANO EDUAR IVAN…
VIII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS, CONFORME AL ARTÍCULO 450 DEL COPP
…promuevo las siguientes pruebas:
1.- Copias del expediente N° 1C-5721-04…
2.- Anexo marcados “A” a la “H” de este escrito…
3.- Recipes Médicos del Hospital…
4.- pido… el informe Médico Forense,… para que sea incorporado al expediente de apelación...
5.- Estas pruebas las promuevo para que se declare la nulidad absoluta…
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos,…es por lo que acudo a su competente autoridad para ejercer apelación contra el auto de Privación… y en consecuencia pedir…
..Se declare que con la detención… se le violaron…derecho
…la nulidad absoluta de todas las actuaciones…
…se revoque la medida de privación de libertad…
…que la posesión del rifle…es legitima…. ( omissis)
En fecha 26 de Febrero de 2.004, el A quo acordó agregar a los autos el Reconocimiento Medico legal del ciudadano Jesús Orlando Olivares Meza. (Folio 51 )
Luego de acordadas en fecha 27 de Febrero de 2.004, copias simples solicitada por la defensa; el mismo interpone escrito denunciando la conducta obstruccionista y abusiva del debido proceso. ( Folio 54 - 55 ).
En fecha 01 de Marzo de 2.004, consta en autos boleta de emplazamiento de la Fiscal Octava del Ministerio Público; Así como también, el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez David Oswaldo Bocaney en relación a denuncia efectuada por la defensa en fecha 26-02-04, en el que, a fin de resguardar o garantizar la confianza de todo administrado ( JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES ) y su abogado defensor, plantea la inhibición a tenor de previsto en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folios 63 – 66 )
A los fines de resolver la incidencia planteada por el Juez Primero de Control, es remitido con oficio N° 285-04 el día 01 de marzo de 2004, compulsa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones. Así mismo, se remite con oficio N° 286-04 la causa al Tribunal Segundo de Control, para que el Juez a cargo se avoque al conocimiento de la causa.
Luego de acordar la entrada de la causa, en fecha 02 de Marzo de 2004, la distinguen signándole el N° 2C-5489-04, se reciben actuaciones complementarias así como también, contestación del Recurso de Apelación por parte de la Vindicta pública; contestación la cual es del tenor siguiente:
Contestación del Recurso:
Analizado el escrito del recurso de apelación…quien suscribe solicita…sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: observa este representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a derecho, porque ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley…
SEGUNDO: De igual manera se observa del escrito de Apelación de autos interpuesto por la Defensa del ciudadano…que al momento de su formulación, en sus alegatos…presenta una serie de contradicciones, es decir, confunde los motivos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apelación de autos, con el procedimiento del mismo establecidos en el artículo 450 ejusdem… y los engloba todos juntos, de tal manera que no presenta una solución especifica al problema planteado…
TERCERO: Invoca el recurrente en la parte primera, titulo de segundo de su escrito de apelación…numeral primero,…la nulidad absoluta de todas las actuaciones…, situación ésta que la plantea sin ningún tipo de acervo jurídico,…lo que trae…que el presente recurso… sea meramente infundado, continua diciendo la Defensa, que a su defendido fue detenido ilegalmente y no fue sorprendido in fraganti… y a demás… dice que… el Honorable Juez de Control, reconoció las irregularidades del procedimiento, no obstante, la decisión del tribunal esta dada bajo los supuestos y parámetros apegados a la norma… a demás se observa…que el honorable Juez de Control…bajo ninguna circunstancia invalido o declaro la nulidad de las actas…sino que por el contrario, le da plena vigencia por considerar que las mismas fueron practicadas dentro del marco legal Constitucionalmente establecidas…
CUARTO: …el recurrente se limita únicamente a todo lo largo de su escrito de apelación a invocar quejas sujetivas dentro de las cuales manifiesta que su defendido fue objeto de tortura, de donde pretende lograr con tal pedimento…confusión, sin embargo consta en el expediente acta de detención del ciudadano…. igualmente es de observar…que el Ministerio Público, presento oportunamente al Tribunal competente al imputado, inclusive antes de las cuarenta y ocho horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su presentación….por otro lado hay constancia donde el Tribunal… ordena practica del reconocimiento medico legal…lo que implica que dadas todas estas circunstancias antes narradas, recogidas en la denuncia interpuesta por la ciudadana AURA DEL CARMEN PADILLA SIBA, representante legal de la victima niña…de apenas 11 años de edad, aunado al acta policial de fecha 15 de febrero del presente año, y al reconocimiento médico legal practicado a la victima de fecha 17 de febrero del presente año…indica que ciertamente existe la comisión de un hecho punible imputable a una persona física determinada…a tal situación es que considero que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa…
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, se solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR…
En fecha 03 de Marzo de 2.004, El Tribunal Segundo de Control acuerda expedir cómputo por secretaría, a fin de remitir cuaderno especial a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Apelación interpuesta.
La Sala, al recibo de la causa la distingue con el N° 1Aa 817-04, designa ponente al Dr. Alberto Torrealba López, a quien le correspondió pronunciarse en fecha 04 de Marzo de 2004, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa, Abogado Freddy Octavio Peña Silva.
Admitido el Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala se reserva el lapso de ley, para emitir su pronunciamiento.
II
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Analizadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia,
observa ésta Sala, en relación con el argumento hecho por la defensa, que su defendido no fue detenido mediante orden judicial, lo cual contraviene la norma de orden constitucional establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Fundamental, se evidencia, según las actas policiales, que el presunto imputado fue denunciado por la madre de la niña, momento después de haberse perpetrado el hecho punible, es decir una vez que la niña apareció y narró lo ocurrido a su progenitora. Acto seguido, después de la denuncia el organismo policial, inmediatamente comienza la búsqueda y se traslada al sitio de trabajo del imputado y lo localiza en la sabana, por lo que esta Sala considera que si se realizó la detención en flagrancia por cuanto la persecución se inició a escaso tiempo de haberse cometido el delito por el cual se le dictó la medida privativa de libertad.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…se tendrá por el delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del pueblo, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la inteligencia de la anterior norma antes transcrita, se deduce que son varias las situaciones que deben acreditarse, para estimar la comisión de un delito flagrante, por lo que en el caso de autos, el delito acababa de cometerse y su autor inmediatamente fue perseguido por la autoridad policial tal y como se evidencia del acta policial, cuando expone: “Acto seguido procedí a constituirme en comisión para lograr así su captura”
El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-12-2001, caso Nandy Alberto Pérez Briceño, señala que:
“La ley procesal no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo o a un minuto más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto”
Es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso se verificó la existencia del elemento flagrancia, considerando, que todo delito tiene un momento en que se comete, pero tal momento es intrascendente sino si no se relaciona con alguien que se vincula al hecho y a su autor en el momento de su ejecución o inmediatamente después. En el caso que nos ocupa, se cometió un hecho punible ( Violación ) y se relacionó con plena vinculación al ciudadano: JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES al hecho, y su aprehensión ocurrió inmediatamente después al no haber habido interrupción en la investigación originada por la denuncia de la Madre ciudadana AURA DEL CARMEN PADILLA SIBA. Es decir, estamos ante una actualidad y certeza del hecho conocido por la denunciante, por haber obtenido evidencia de su comisión de parte de la victima, niña IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, la sala reitera que estamos ante un típico caso de flagrancia como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere, que “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial”; con lo cual se llena el supuesto previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el alegato esgrimido por la defensa y así se decide.
En lo que respecta al planteamiento de que su defendido le violentaron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 46 ordinales 1, 2 y 4 de la Carta Magna, así como el artículo 10 y 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumana y o Degradantes, y que como consecuencia de ello vicia de nulidad absoluta el procedimiento que sirvió de fundamento a la privación de libertad, al respecto, considera este órgano colegiado, que en el caso de que se demuestre que hubo violación de los derechos humanos debería abrirse el expediente correspondiente contra los funcionarios policiales que practicaron esos tratos inhumanos crueles y degradantes, pero no vicia de nulidad el procedimiento de la privación de libertad.
En el caso de autos, no se puede decretar la nulidad de lo actuado por la simple denuncia del maltrato, por cuanto sería materia de otro procedimiento, y así se decide.
En relación a la denuncia de que su defendido fue presentado después de las 48 horas, éste órgano colegiado al revisar las actuaciones infiere que la captura del indiciado se realizó el día 15 de Febrero de 2.004 y fue puesto a la orden del Tribunal de Control el día 17 de Febrero de 2.004, dentro de las 48 horas que prevé la norma constitucional, por lo que se declara sin lugar la denuncia.
En relación a la denuncia que se le violentó el derecho de acceso a la Justicia, el de la libertad, el de la vida e integridad física, considera ésta Sala que, de los análisis efectuados a las actas del expediente, no se evidencia en forma alguna, de que haya la violación que alega.
Esta Corte de Apelaciones, considera, que el recurrente no tiene razón, por cuanto sí se verificó la flagrancia; por lo cual se llenaron los presupuestos legales contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, abogado FREDDY OCTAVIO PEÑA SILVA, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, contra la decisión (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Febrero de 2.004, publicada el texto íntegro el día 20 de Febrero de 2.004, en la cusa seguida instruida con el N° 1C-5721-04.
2. Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Primero de Control, en el que, de conformidad con lo estatuido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares, por considerar que existen fundados indicios que hacen presumir que el ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares, pudiera ser el autor de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, acreditado por la vindicta pública, en consecuencia se mantiene la medida.
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cuatro ( 2004 ). 192° de la Independencia y 145° de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE).
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa 817-04
ATL/sm
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