REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.767-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA DRA. GLADYS MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA PROPÍEDAD

IMPUTADO (S)
RAUL MANRIQUE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.173, de 18 años de edad, nacido el 17-10-85, obrero, residenciado en el Barrio Guasimo 1, detrás de la fábrica de leche Los Andes, calle ciega al final, casa rosada, San Fernando de Apure, Estado Apure.

En el día de hoy, primero (01) de Marzo de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS; se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que se hace llamar a la Defensora Pública, Dra. Gladys Mireya Martínez. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación por uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente, Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 con el 80 segundo aparte, donde aparece como víctima, la Ciudadana: Braulia del Valle Herrera y como imputado el hoy presentado; actuaciones estas consignadas ante el Ministerio Publico por la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, quienes dejan constancia que siendo las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a ese cuerpo específicamente en la Calle Maria Nieves, los detuvo una persona quien informo que en una venta de sopa llamada Sopa La Nena, tenían amarrado a un sujeto que se encontraba en el interior de la residencia, al llegar al sitio verificaron la información y fue entregado por un grupo se personas, se encontraba atado de pie y manos el ciudadano: Raúl Manrique Jaime, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, en el mismo sitio se encontraba la víctima, la dueña del inmueble donde se encontraba el hoy aquí presentado, según consta en el acta policial, hay testigos que se encontraban en el sitio. Ahora bien, vista las actuaciones que conforman la aprehensión del imputado Raúl Manrique Jaime, esta representación fiscal solicita primero: declare como fragancia la detención del ciudadano: Raúl Manrique Jaime, pues cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido, así lo explanan. Segundo: Se siga por el procedimiento ordinario. Tercero: solicito visto que faltan actuaciones que practicar solicito a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3, 5, la prohibición de acercarse al sitio, 6, 8 concatenado con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas con las cuales pudiera verse satisfecha la finalidad de esta audiencia, mientras el Ministerio Publico investiga los hechos para sustentar actos conclusivos. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su abogado quien expone: “Mi defendido Raúl Manrique Jaime, venia a esa hora por la Avenida Maria Nieves cerca del liceo Rómulo Gallegos y el vio cuando paso una persona corriendo, detrás venia el taxista y el taxista lo confunde a el y le dice este es. A el lo agarra la comunidad el cargaba otra ropa le dieron golpes, la gente que lo agarró, el trabaja con su hermano el se llama Evelio Martínez Jaime. El dice que lo confunde a el, en su cuerpo no le encuentran ninguna de las presuntas pertenencias, a el no lo agarran dentro de la casa; el procedimiento esta incipiente, la defensa en base al tipo de juzgamiento en libertad, la considera desproporcional las medidas cautelares a criterio de la defensa considera excesivo, considera la defensa que se verían satisfechas las resultas del proceso con unas medidas cautelares de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: Raúl Manrique Jaime, en horas de la madrugada del día 28-02-04, en las inmediaciones de la Av. Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure por parte de personas de la comunidad y funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de la Comandancia General de Policía de este estado; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado RAUL MANRIQUE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.993.173, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME de concurrir o visitar la casa de habitación de la ciudadana: Braulia Del Valle Herrera, presunta victima, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.612, ubicada en la Calle Maria Nieves, N° 25-26, cerca del Liceo Rómulo Gallegos durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, C) La prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta, como interpuesta persona con la ciudadana: Braulia del Valle Herrera, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y D) Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual el imputado habrá de obligarse a someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en algún ilícito penal; además de las obligaciones estatuidas por el legislador al articulo 260 ejusdem. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME, plenamente identificado en autos. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2.004
193º y 144º


CAUSA N°
1C-5.767-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA DRA. GLADYS MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTRA LA PROPÍEDAD

IMPUTADO (S)
RAUL MANRIQUE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.173, de 18 años de edad, nacido el 17-10-85, obrero, residenciado en el Barrio Guasimo 1, detrás de la fábrica de leche Los Andes, calle ciega al final, casa rosada, San Fernando de Apure, Estado Apure.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.767-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el Artículo 80, segundo aparte del Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Raúl Manrique Jaime fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía en fecha 28-02-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: Raúl Manrique Jaime, en horas de la madrugada del día 28-02-04, en las inmediaciones de la Av. Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure por parte de personas de la comunidad y funcionarios adscritos a la división de investigaciones penales de la Comandancia General de Policía de este estado; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado RAUL MANRIQUE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.993.173, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME de concurrir o visitar la casa de habitación de la ciudadana: Braulia Del Valle Herrera, presunta victima, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.612, ubicada en la Calle Maria Nieves, N° 25-26, cerca del Liceo Rómulo Gallegos durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, C) La prohibición expresa al ciudadano imputado de mantener comunicación alguna directa, indirecta, como interpuesta persona con la ciudadana: Braulia del Valle Herrera, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y D) Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual el imputado habrá de obligarse a someterse al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en algún ilícito penal; además de las obligaciones estatuidas por el legislador al articulo 260 ejusdem.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: RAUL MANRIQUE JAIME, plenamente identificado en autos, una vez cumplidas las obligaciones impuestas.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.757-04