REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2004
Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en la causa donde aparece como imputado el ciudadano ALEXIS HERRERA y como víctima el Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:
PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-4.142.324, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; según la cual expuso: “me encontraba en mi establecimiento denominado ABASTOS FIGUEREDO, cuando un ciudadano comenzó a ofenderme por el simple hecho de que yo me había percatado de que se estaba llevando un pote de NESTUM, sin cancelarlo, como yo intente quitárselo me empujó y trató de golpearme”.
SEGUNDO: Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, que existe un obstáculo para que la Vindicta Pública pueda iniciar la investigación, habida cuenta que los hechos no se encuentran tipificados en el Código Penal, dentro del delito penal alguno, ya que el mismo no se materializó.
TERCERO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad del imputado presunto autor del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.
CUARTO: Que de lo expuesto por el Fiscal que pide Desestimación y de los extractos de la denuncia interpuesta que el mismo cita, se infiere la presunta comisión de un ilícito penal enjuiciable de oficio, lo cual asevera el mismo Fiscal solicitante, cuando al “Capítulo II” de su libelo dice: “… De la revisión que hizo quien suscribe, de la referida denuncia observa que el denunciante manifiesta que en fecha 16-02-04, un sujeto intentó hurtar un envase de Nestúm en su negocio y trató de agredirlo…Ahora bien, dichos hechos no se encuentran tipificados en el Código Penal, dentro de delito penal alguno, ya que el mismo no se materializó, por ello es un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso o la investigación, a los fines de que la Vindicta Pública consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del Estado y así lo asume quien suscribe…”
QUINTO: Que además de las conocidas en doctrina como delitos perfectos, existen también, y así lo prevé nuestro legislador a la norma sustantiva penal los llamados “delitos imperfectos” que son aquellos cuya materialización no se verifica en la forma que establezca la norma tipificadora de delito correspondiente, tal como se considera al artículo 80 del Código Penal.
SEXTO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; de la revisión que hizo quien suscribe se observa, que los hechos narrados por la víctima, podrían subsumirse en la tesis de la norma contenida en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 parte in fine, que tipifica el delito de Hurto Simple por demás enjuiciable de oficio.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.
OCTAVO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Ofíciese al Fiscal Superior. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA.
ABG. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C 5.753-04
DOB/YBA/bs.
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