REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.794-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.092.819, obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, color amarillo, cerca de la Bodega Parate Bueno, de Tigra Paría, San Fernando de Apure, Estado Apure, JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.384, vendedor de periódicos, residenciado en San José, Calle Principal, N° 226, cerca del hotel nuevo de tres plantas, San Fernando de Apure, Estado Apure y
RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.956 obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n, verde con blanco, frente a la cancha, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, diez (10) de Marzo de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. FANNY CABARCAS, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor privado, a lo que fue llamada la Defensora Pública de Guardia, Dra. Argelia Pérez Ochoa. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación de los imputados RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS y RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, ya identificados, quienes se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en el Código Penal como uno de los delitos Contra La Propiedad, precalifica como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tal y como se desprende del acta policial de fecha 07-03-04 y que solicito dar lectura de la misma. Leida el acta policial, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano RONAL LINDOLFO MONTENEGRO, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS y RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una denuncia, donde manifiesta que fue el ciudadano Ronald Montenegro y a quien se le incautaron los objetos presuntamente hurtados y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados manifiestan querer declarar, a lo que se hace trasladar fuera de la sala a los Ciudadanos: Ronald Montenegro y Jorge Rodríguez, a los fines de declarar por separado, quedando en la sala el imputado RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, quien expone: “Me agarraron frente a mi casa, llego una unidad de la PTJ y me dijeron móntate aquí, yo estaba hablando con mi hija. No tengo conocimiento de nada de eso, cuando llegue tenían a Lindolfo con unos objetos era una moto y otras cosas. Es todo”. Acto seguido, se hace trasladar a la Sala al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, quien expone: “Yo venia de la casa de mi mama, venia pasando una unidad de la PTJ y dijeron monten a este, cuando llegamos a la PTJ, tenían al muchacho Ronald en la patrulla con una moto y otras cosas, yo no se nada de eso. Cuando estaba en la policía los presos, me quemaron con plástico quemado en la pierna. Es todo”. Acto seguido, se hace trasladar al imputado RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, quien expone: “Con respecto que dicen que yo me metí ahí, es mentira, cuando a mi me agarraron en la casa mía de mi abuela estaba allá una moto metida dentro de la patrulla, ahí no había, ni licuadora, ni lo que dicen, lo que vi fue una moto, a ellos lo fueron agarrando uno por uno, yo no se nada de eso, yo los vi fue en la PTJ, me mandaron a bajar la moto y me dieron una patada, me estaban dando lepes. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora quien expone:”Oídas las declaraciones imputadas por la parte fiscal, ratifica todas y cada una de ellas tanto las Medidas Cautelares, como la nulidad de la detención de los Ciudadanos imputados Jorge Luis Rodríguez Ramos y Ramón Alexander Silva Pérez y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: Ronald Lindolfo Montenegro. En este último caso por lo cual pido con respecto a los fiadores decidir que los fiadores devenguen salario mínimo. En virtud de que nos encontramos en la fase preparatoria y lo señala el acta policial y leída por la fiscal en esta audiencia, la agraviada en su denuncia hace referencia a que una persona que denomina Lindolfo Montenegro fue el sujeto que se introdujo en su residencia y le llevó la moto, una licuadora, un tostiarepa y otros objetos y que tiene conocimiento de esto porque una vecina le manifestó que había sido mi representado Montenegro, que se había introducido en la casa después que ella salio y se había llevado tales objetos, como esto es parte de una investigación que esta comenzando, pido a la fiscalía, a los fines de dilucidar los hechos que esta vecina sea identificada y sea tomada su declaración y posteriormente si es necesario se haga un reconocimiento. Todo esto a los fines, de que los hechos sean dilucidados, así mismo opino que dada las declaraciones de mis representados donde fueron objeto de maltratos por el órgano instructor que hizo la detención, con respecto a Ronald Lindolfo Montenegro se ordene examen medico forense por cuanto sea han violentado los derechos relativos a la integridad personal contemplados en el articulo 10, de la dignidad humana, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con respecto a las otras dos personas sobre la cual, la fiscal solicitó la nulidad de su detención, pido que la fiscalía inste a los funcionarios policiales a no tolerar ningún acto de tortura, castigos crueles e inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención, pues son reglas preestablecidas que regulan la actuación policial previsto en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y que son derechos que asisten a los imputados y que incluso en el expediente aparecen señalados en unos de los folios de esta causa que se esta ventilando, a tales fines solicito se realice examen medico forense al ciudadano: Jorge Rodríguez Ramos. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.819, la madrugada del día 07-03-04, en las inmediaciones de la Parroquia El Recreo, Sector 3, Calle Principal, por parte de funcionarios adscritos al CICPC del Estado Apure, Delegación San Fernando; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: de RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.819, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice su libertad; B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir o visitar la casa de habitación de la ciudadana: YOSAIDA DEL CARMEN ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.903, ubicada en la Urbanización El Recreo, Sector 3, calle principal detrás del Bar Restaurante El Estero; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C) Prestar caución personal suficiente por ante el Tribunal a través de dos personas, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse como fiadores en su favor, por el equivalente a 30 unidades tributarias cada una, de ellas. CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de detención policial del cual fueron objeto los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.236.384 y RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.956, la madrugada del día 07-03-04, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub Delegación San Fernando, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata de los citados ciudadanos. QUINTO: Se instruye a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a fin de que, dentro de los actos investigativos que adelanta en la presente causa, ordene la practica de examen medico legal a los ciudadanos Ronald Lindolfo Montenegro y Jorge Luis Rodríguez Ramos; todo ello a los fines de ley consiguientes. SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley. Líbrese boleta del libertad plena nombre de los imputados Jorge Luis Rodríguez y Ramón Alexander Silva Pérez. Líbrese boleta de libertad bajo fianza a nombre del imputado Ronald Lindolfo Montenegro, constituida como sea la misma. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA………………………………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.794-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.092.819, obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, color amarillo, cerca de la Bodega Parate Bueno, de Tigra Paría, San Fernando de Apure, Estado Apure, JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.384, vendedor de periódicos, residenciado en San José, Calle Principal, N° 226, cerca del hotel nuevo de tres plantas, San Fernando de Apure, Estado Apure y
RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.956 obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n, verde con blanco, frente a la cancha, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.794-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS y RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente como Hurto Calificado, Artículo 455 ejusdem y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos imputados, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es prudente advertir respecto del valor dado por e este tribunal a todas y cada una de las actas o documentos intraprocesales que comprenden determinada causa. En tal sentido, es de significar que, en principio, todas y cada una de las actas policiales que conforman el expediente ofrecen al Tribunal certeza o seguridad desde el punto de vista jurídico judicial y procesal en relación a los actos que contienen o de los cuales dejan constancia; a no ser que durante la secuela del proceso sean desvirtuado. Así las cosas, se observa que el acta policial que hace constar la detención policial de los ciudadanos imputados Ronald Lindolfo Montenegro, Jorge Luis Rodríguez Ramos y Ramón Alexander Silva Pérez y las circunstancias facticas en que se suscito la captura al ser comparada con el acta de denuncia común de fecha 07-03-2004 interpuesta por la víctima ciudadana Yosaida del Carmen Zapata e inserta al folio 1 y vuelto del expediente ofrece cierta ambigüedad o dicotomía puesta de relieve además por la misma representante del Ministerio Publico cuando deja entrever que la aprehensión policial referida al acta citada supra, se materializo solo respecto de Ronald Lindolfo Montenegro, tal como lo señala la referida acta policial mas no en relación a Jorge Rodríguez Ramos y Ramón Alexander Silva Pérez quienes se suponen aprehendidos en eventos o en circunstancias distintas de las señaladas en el acta policial. En consecuencia, este tribunal considera, habida cuenta de la titularidad de la acción penal y director de la fase preparatoria de todo proceso penal de que esta investido el ministerio fiscal y de la buena fe que asiste tanto a la vindicta publica como al órgano jurisdiccional; que lo prudente, procedente y necesario cuanto ha lugar en derecho será acceder a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena de los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Ramos y Ramón Alexander Silva Pérez.
SEGUNDO: Que en abundamiento de lo expuesto primeramente, es menester señalar que respecto de los ciudadano Jorge Luis Rodríguez Ramos y Ramón Alexander Silva Pérez aparece evidente que no están dados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la aprehensión policial de que fueron objeto, es decir, que los mismos no fueron capturados para el momento o poco tiempo después de materializado el ilícito penal ni fueron objeto de persecución alguna por parte del clamor publico o de la autoridad policial y además se presume, habida cuenta de los expuesto por la representante fiscal, que para el momento de su aprehensión no les fue incautado objeto proveniente de delito alguno.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, estima quien aquí se pronuncia, que en la presente causa si aparece suficientemente acreditado que el ciudadano Ronald Lindolfo Montenegro fue aprehendido el día 07 de marzo del año en curso en horas de la madrugada, poco tiempo después de haberse materializado un presunto ilícito penal recabándose en su poder objetos o bienes que hacen presumir con fundamento que pudiera ser el autor del delito del cual dice ser víctima la ciudadana: Yosaida del Carmen Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.585.903. Así las cosas, tal circunstancia fáctica es subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.
CUARTO: Que conocido como es que en la presente causa solo se han practicado las diligencias primarias, urgentes y necesarias en toda averiguación penal, nace la necesidad judicial y procesal de proseguir la averiguación a los fines de recabar todo cuanto coadyuve a la culpabilidad o inculpabilidad del imputado Ronald Lindolfo Montenegro, es decir, todo cuanto garantice el establecimiento de la verdad de los hechos y en consecuencia la justicia con la aplicación del derecho fin este primordial del proceso penal.
QUINTO: Que igualmente se estima prudente acordar a favor del ciudadano Ronald Lindolfo Montenegro las medidas cautelares que coincidentemente invocaran en su favor la fiscal y su defensor; toda vez que con las mismas pueden verse razonablemente satisfechos los fines del proceso amen de que se reputan como poco gravosas para el imputado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.819, la madrugada del día 07-03-04, en las inmediaciones de la Parroquia El Recreo, Sector 3, Calle Principal, por parte de funcionarios adscritos al CICPC del Estado Apure, Delegación San Fernando; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: de RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.092.819, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice su libertad; B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de concurrir o visitar la casa de habitación de la ciudadana: YOSAIDA DEL CARMEN ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.903, ubicada en la Urbanización El Recreo, Sector 3, calle principal detrás del Bar Restaurante El Estero; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C) Prestar caución personal suficiente por ante el Tribunal a través de dos personas, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse como fiadores en su favor, por el equivalente a 30 unidades tributarias cada una, de ellas.
CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de detención policial del cual fueron objeto los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.236.384 y RAMON ALEXANDER SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.956, la madrugada del día 07-03-04, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, Sub Delegación San Fernando, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata de los citados ciudadanos.
QUINTO: Se instruye a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a fin de que, dentro de los actos investigativos que adelanta en la presente causa, ordene la practica de examen medico legal a los ciudadanos Ronald Lindolfo Montenegro y Jorge Luis Rodríguez Ramos; todo ello a los fines de ley consiguientes.
SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley.
Líbrese boleta del libertad plena nombre de los imputados Jorge Luis Rodríguez y Ramón Alexander Silva Pérez.
Líbrese boleta de libertad bajo fianza a nombre del imputado Ronald Lindolfo Montenegro, constituida como sea la misma.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.794-04
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