REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2004
193° y 145°
Vista la solicitud formulada por los Defensores Privados ABG. JUAN PERNIA CAMPO y ABG. FRANK R. TOVAR, en su carácter de Defensores de la imputada YUNAIKA MARCHAN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.219.916; mediante la cual pide al tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 02-12-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Prevé el legislador al Código Orgánico Procesal Penal específicamente el artículo 264 que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad pueden ser revisadas cada tres meses sopesando la necesidad de mantenerlas o sustituirlas por otras menos gravosas para el imputado, a no ser que se trate de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuyo caso procedente la revisión tantas veces lo solicita el imputado.
SEGUNDO: Que la data de la Medida Cautelar impuesta a la ciudadana: YUNAIKA MARCHAN PIÑA, para la fecha tiene tres meses, de lo cual se infiere la pertinencia de su revisión.
TERCERO: Que el abogado solicitante, quien pide en defensa de la imputada, no ofrece en soporte de lo pedido, argumentos ni evidencias físicas o documentales que coadyuven a desvirtuar las razones que impulsaron a este tribunal para que en fecha 02-12-03 se decretara la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, solo aparecen los dichos del abogado que pide, los cuales se estima adquieren visos de contundencia solo con el soporte llamado a sustentarlo
CUARTO: Que igualmente, la Defensa esgrime como fundamento suficiente para la sustitución de la medida privativa de libertad a la ciudadana: YUNAIKA MARCHAN PIÑA; entre otras, las disposiciones estatuidas en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 9 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto es de advertir que en todas y cada una de las normas citadas, el legislador prevé la existencia de excepciones que habrán de ser tenidas en cuenta y que estatuye el legislador en cada caso particular. Así las cosas, es de significar que aun cuando el juzgamiento en libertad aparece consagrado como principio rector de nuestro proceso penal, existen razones y circunstancias que se traducen en fundamento suficiente para que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa ordene la prosecución de la misma, manteniendo el imputado, excepcionalmente, privado de libertad; tal como ocurrió en el caso que nos ocupa el día 02-12-03 en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación de la imputada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado a la imputada YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, que interpusieran los Abogados en ejercicio Dr: JUAN PERNIA CAMPO y Dr: FRANK R. TOVAR.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 02-12-03 le fuera impuesta, de conformidad a las previsiones del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, 3° 4° y parágrafo primero ejusdem, a la imputada ciudadana YUNAIKA MARCHAN PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.219.916; en consecuencia la misma permanecerá recluida en la Comandancia general de Policía de esta ciudad hasta la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar.
Juez Primero de Control
Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C 5440-03
DOB/YBA/liz
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