REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.796-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : LOURDES TERESA LABRADOR MENDEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO (S) FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.608, estudiante, residenciado en el Caserío El Chacero, al frente de la escuela el Chacero, Mantecal, Estado Apure.
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Dra. Yemi Mendoza Hernández. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. MARIA ELENA DELGADO, Defensora Pública de Guardia. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Esta representación fiscal presenta penal y formalmente al ciudadano: Freddy José Alvarado Lugo, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Publico cambiar la precalificación jurídica anteriormente señalada, precalificación que se hace por los elementos de modo, tiempo y lugar descritos en el acta policial. En este acto la Ciudadana Fiscal solicito dar lectura de la misma y acordada como fue procedió a dar la respectiva lectura. Ahora bien, explanadas las circunstancias de modo tiempo y lugar el Ministerio Publico estima que se ven satisfechas uno de los supuestos que establece el articulo 248, debe entenderse que la aprehensión fue en flagrancia y así lo solicita y lo declare este despacho, no obstante y como quiera que no le fueron incautados objetos y faltan datos a la investigación, estima el Ministerio Publico que debe seguirse por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, a razón de verificar el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En tal sentido y por lo incipiente del procedimiento el Ministerio Publico entiende que se verían satisfechas las resultas del proceso con unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de salida de la localidad de Mantecal para salvaguardar las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar y expone: “Yo me encontraba por el Banco Banesco donde sacaba unos reales, venia de Mantecal, y cuando salí del Banco, hacia como 5 minutos que había salido del banco, cuando estaba la camioneta en la parada al frente del Banco Banesco, me pasa una persona corriendo por el lado, me agarra por la camisa me da un jalón y venia un policía en una bicicleta, la persona que me dio el empujo seguía corriendo y se metió por otra cuadra, cuando el policía ve que yo me quede armando la camisa porque del jalón se me salio los policías me agarraron y me tiraron al frente en la calle, me cayeron a golpes, luego venia una moto con un policía, me montaron en la moto y me llevaron al modulo que esta al frente del Boulevard, ahí me tuvieron detenido; al rato me sacaron y me dijeron que porque cargaba ese cuchillo, que según ellos yo lo cargaba, rato después como a la media hora o a la hora me trasladaron en una patrulla a la comandancia de la policía y ahí me tuvieron detenido o hasta este momento. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Con el carácter de defensor, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y que las presentación que pudiera fijar, sean por ante algún organismo competente por Mantecal. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano Freddy José Alvarado Lugo, la tarde del día 09 de marzo del año en curso, en el Paseo Libertador, específicamente en las inmediaciones de la institución bancaria Banesco de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.608, de conformidad a las previsiones del artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Parroquia del Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 15 días entre unas presentaciones y otras, contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: Freddy José Alvarado Lugo de salir de la jurisdicción o ámbito territorial del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, a no ser que en caso extremo así lo requiera, situación en la cual deberá informar suficientemente a este Tribunal a los fines de la autorización debida. CUARTO: Devolver le legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar al ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, ya identificado. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, a fin de proceder a llevar el control de presentaciones periódicas impuestas a los consabidos imputados. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman..
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA……………………………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.004
CAUSA N°
1C-5.796-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : LOURDES TERESA LABRADOR MENDEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
IMPUTADO (S) FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.608, estudiante, residenciado en el Caserío El Chacero, al frente de la escuela el Chacero, Mantecal, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.796-04, según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, específicamente el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457 y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, del imputado, así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que habida cuenta de lo dicho en audiencia y de los plasmado al legajo contentivo de la causa, se evidencian presunciones suficientes que hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente, en fecha 09-03-04, en horas de la tarde, momentos después de que se presume cometiendo un ilícito penal. De allí que tal circunstancia hace que la aprehensión practicada pueda definirse dentro de los extremos previstos por el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que igualmente las medidas cautelares invocadas por la fiscal del Ministerio Publico y admitida por la defensa, se erige a todas luces como suficientes y bastante, en el sentido de que puede satisfacer razonablemente los fines de la investigación y del proceso que se inicia, por cuanto se presenta como poco gravosa para el imputado además de garante de la sujeción de los mismos a la causa que se le sigue; apareciendo en consecuencia como absolutamente congruentes. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano Freddy José Alvarado Lugo, la tarde del día 09 de marzo del año en curso, en el Paseo Libertador, específicamente en las inmediaciones de la institución bancaria Banesco de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.528.608, de conformidad a las previsiones del artículo 256, en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, Parroquia del Municipio Muñoz del Estado Apure, a intervalos de 15 días entre unas presentaciones y otras, contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: Freddy José Alvarado Lugo de salir de la jurisdicción o ámbito territorial del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa, a no ser que en caso extremo así lo requiera, situación en la cual deberá informar suficientemente a este Tribunal a los fines de la autorización debida.
CUARTO: Devolver le legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar al ciudadano: FREDDY JOSE ALVARADO LUGO, ya identificado.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, a fin de proceder a llevar el control de presentaciones periódicas impuestas a los consabidos imputados.
Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1-5.796-04
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