REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.797-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRES. PEDRO MANUEL SOLORZANO Y LIDIA MARTINA LUQUE LARA

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)


GODOFRIDO LUQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.521, residenciado en la Calle Arévalo González, Casa N° 34, San Fernando de Apure, Estado Apure.

En el día de hoy, once (11) de Marzo de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensores privados, a saber Dres. Pedro Manuel Solórzano y Lidia Martina Luque Lara, quien fueron debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Esta representación fiscal presenta al Ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, por estar incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el de Homicidio Simple, pudiendo cambiar la precalificación jurídica realizada en este acto, en el momento del respectivo pronunciamiento fiscal, una vez concluida la fase investigativa se realiza tal calificación según lo observado y descrito como elementos de modo tiempo y lugar en el acta policial de fecha 09-03-2004 cuando una comisión de efectivos castrenses adscritos al comando regional N° 06, Destacamento N° 65, segunda compañía puesto de la unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quienes recibieron la denuncia por parte del ciudadano CARLOS LUQUE LARA, en relación a un presunto corte de unas cuerdas de alambre del fundo Choroni de esa misma jurisdicción, motivo por el cual, el efectivo castrense se traslado al lugar de los hechos, en compañía de los ciudadano ROBERT JOSE MATUTE LUQUE y ROGER DE JESUS LUQUE, al llegar a dicho fundo pudo constatar, que efectivo militares que se encontraban el ciudadano hoy aquí presentado, colocando unos alambre de los que son utilizados para delimitar la propiedad a lo que el funcionario le indico que lo acompañase hasta el comando a fin de tratar el asunto planteado en la denuncia y quien le manifestó a la guardia el querer culminar la colocación de dicho alambre, oído este, el funcionario policial le indico que la denuncia versaba con respecto a ese terreno; en ese momento el ciudadano ROGER DE JESUS MATUTE, le indico al acompañante ROGER DE JESUS MATUTE, que le quitara el alambre al Ciudadano Godofredo Luque Lara, para que se fuera al comando quien le indico que no lo cortara solo que lo despegara indicándole o diciéndole palabras obscenas el ROBERT JOSE MATUTE, GODOFRIDO LUQUE LARA, lo cual ocasiono una discusión entre ambos, una vez en la discusión el ciudadano aquí presentado depuso la actitud y le indicó a otro ciudadano que se encontraba presente para los hechos y de quien no aparecen datos en el acta policial, que no despegaran mas el alambre en ese momento el hoy aquí presentado corrió hacia la camioneta que tenia cerca, saco una escopeta tipo bacula y le grito al ciudadano ROBERT JOSE MATUTE LUQUE, que dejara de despegar el alambre a lo que intervino el guardia nacional indicándole en varias oportunidades que bajara el arma de fuego; posteriormente el hoy presentado manifestó deponer el arma y cuando presuntamente se disponía a entregar el arma, este se enredo con la vegetación baja existente en la zona en ese momento sonó el disparo el ciudadano ROBER JOSE MATUTE LUQUE, se llevo las manos al abdomen camino y se cayo, le decomisaron el arma al hoy aquí presentado y las personas en el lugar montaron en la camioneta al hoy occiso a razón de trasladarlo al hospital y antes de llegar al hospital falleció, en ese momento ROGER DE JESUS MATUTE LUQUE, le propino al hoy aquí presentado una herida en el brazo izquierdo con un cuchillo que el mismo portaba quien salio de la camioneta corriendo a razón de que el ciudadano Roger de Jesús matute Luque continuaba amenazándolo y persiguiéndolo con el cuchillo, a lo que unos funcionarios de la policial local intervinieron practicando la detención del hoy aquí presentado. Por todos los motivos y los hechos narrados y explanados en el acta policial, el Ministerio Publico entiende que se encuentran llenos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos en el momento de la comisión de los hechos con el arma que sirvió para darle muerte al ciudadano ROBERT JOSE MATUTE LUQUE, así mismo, pide a este despacho se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante, por encontrarnos en presencia de un delito cuya magnitud del daño causado es la muerte y siendo que el lugar de los hechos vista considerablemente del despacho quien lleva la investigación con fundamento al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, será seguir la investigación por la vía ordinaria, articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, con respecto a las resultas del proceso y en el entendido de que nos encontramos en presencia de un delito en donde las partes entiéndase víctima y victimario tiene nexos familiares consanguíneos, la vindicta publica estima que se verían satisfechas las resultas del proceso adjudicando una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 3° 4° y 8° concatenado con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal a razón de que se garantice las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar, quien expone: “A mi hermana Soile Luque es una cuestión de terreno, le corresponde a ella 14 hectáreas, ella agarro un pedazo mas de 30 hectáreas, esta bien yo le deje ese pedazo, entonces llego estaba mi sobrino ahí en la cerca cuando nosotros llegamos el se fue nosotros comenzaron a continuar la línea mía la vieja, entonces estamos terminando la línea y viene mis dos sobrinos y un guardia hacia nosotros, entonces el guardia me dice Luque para que te presentes en el comando ahorita, para la línea, yo le dije como no, voy a recoger los materiales para irnos, entonces el sobrino Roger me insulto me dijo palabras obscenas y yo calladito le dije guardia, tome nota entonces el guardia se lo llevo, entonces nosotros nos vinimos atrás, cuando llegamos a la esquina del potrero mío de la línea que estábamos echando empezaron a despegarlo con maceta, machetes, yo llego y le digo no me despeguen el alambre vamos para el comando allá arreglamos la cuestión y entonces me chocaron a mi con un cuchillo y un maceta de Guasimo y yo me acorde que tenia una bacula en la camioneta mía, entonces me chocan cuando yo saco la bacula el guardia me dijo Godofrido no, entrégame la bacula, cuando yo le dije como no, iba entregarla al guardia y vienen ellos acosándome, ahí me enredo con matas de gamelote y campanilla, yo voy llegando cerca del guardia, me tropiezo y cuando caigo reventó el tiro, yo mate a mi sobrino, le dije ayúdenme a agarrarlo para llevármelo y lo monte dentro de la camioneta y lo lleve a la medicatura, cuando íbamos llegando, se murió y me puse a llorar en el volante a llorar y viene el hermano de el, Roger me dice coño e madre, me mataste a mi hermano y me tiro esa puñalada y ese cuchillazo me lo tiro en la cara, pero yo metí la mano y salí por la otra puerta. Me corrió Roger y me dijo párate para matarte y vienen dos policías en la moto lo tropezaron y dijeron móntate para llevarte al comando, me andaba buscando para matarme en el comando. Ese muchacho lo termine de criar yo. Yo no lo quise matar. Es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor, Dr. Pedro Manuel Solórzano quien expone: “Primero que nada, quiero consignar al Tribunal el acta de matrimonio de nuestro defendido con la Ciudadana Maira Del Mar Padilla Fernández y cuatro partidas de nacimientos de 4 hijos de ellos, constancia de residencia de ambos y donde consta la dirección y es de esta ciudad y 3 documentos privados que corresponden a la partición amistosa que habían hecho entre familia de las tierras dejadas por su difunto padre Domingo Luque. Ahora bien, en cuanto a la exposición hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, voy a estar de acuerdo y me adhiero al pedimento contemplado en el artículo 256 de imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido, por los ordinales expuestos, en concordancia con el articulo 257 del mismo. Ahora bien, en cuanto a la precalificación de Homicidio Intencional dejamos para el fondo de la investigación y que se produzca en el procedimiento en cuestión. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, la tarde del día 09 de marzo del año en curso, en el Fundo Choroní, propiedad de la sucesión Luque Lara, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Unión de Barinas, por parte de funcionarios adscritos a la segunda Compañía, Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, de conformidad a la previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.521, ya identificado de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se acuerda en este acto; B) La prohibición expresa al ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA de salir o abandonar el ámbito territorial de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa; a no ser que por circunstancia excepcional así lo requiera, caso en el cual deberá dar parte oportunamente a este Tribunal, a los fines de que emita la autorización debida y C) Constituir caución económica suficiente por ante este Tribunal por el Equivalente a 120 unidades tributarias las cuales habrán de ser depositadas en cuenta corriente de una de las instituciones bancarias existente en esta localidad, lo cual asciende a 2.964.000 mil bolívares. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad bajo fianza al ciudadano: Godofrido Luque Lara, una vez cumplidas con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

LA ………………………………..


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.004
193º y 144º



CAUSA N°
1C-5.797-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DRES. PEDRO MANUEL SOLORZANO Y LIDIA MARTINA LUQUE LARA

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)


GODOFRIDO LUQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.521, residenciado en la Calle Arévalo González, Casa N° 34, San Fernando de Apure, Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.797-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente como Homicidio Simple, Artículo 407 ejusdem y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Godofrido Luque Lara, fue detenido por una comisión adscrita al Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, en fecha 09-03-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, la tarde del día 09 de marzo del año en curso, en el Fundo Choroní, propiedad de la sucesión Luque Lara, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Unión de Barinas, por parte de funcionarios adscritos a la segunda Compañía, Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, de conformidad a la previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.521, ya identificado de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se acuerda en este acto; B) La prohibición expresa al ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA de salir o abandonar el ámbito territorial de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa; a no ser que por circunstancia excepcional así lo requiera, caso en el cual deberá dar parte oportunamente a este Tribunal, a los fines de que emita la autorización debida y C) Constituir caución económica suficiente por ante este Tribunal por el Equivalente a 120 unidades tributarias las cuales habrán de ser depositadas en cuenta corriente de una de las instituciones bancarias existente en esta localidad, lo cual asciende a 2.964.000 mil bolívares.


CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad bajo caución económica, al ciudadano: GODOFRIDO LUQUE LARA, una vez cumplidas con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.797-04