REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.004


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.810-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.415, pagando servicio militar en el Baúl, Infantería de Marina, residenciado en el Barrio San José II, Calle Las Acacias, Casa N° 24, San Fernando de Apure y ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.469, comerciante, residenciado en el Barrio San José, Sector II, Casa de color de blanca, Calle Las Acacias, hacia el final, cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure.



En el día de hoy, quince (15) de Marzo de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tiene defensor, a lo que es llamado el Defensor Público de Guardia, Dr. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación de los ciudadanos: Robert Marcel Torres Cortés y Antonio Daimir Ojeda Núñez por encontrarlos incursos en uno de los delitos Contra Las Personas, articulo 424 riña cuerpo a cuerpo precalificación que realizo en este acto y que pudiere eventualmente ser modifica da en el momento del acto conclusivo una vez finalizada la fase preparatoria, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 14 de marzo del presente año, siendo la 1 hora de la madrugada, aproximadamente funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía local quienes se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron un llamado de radio indicando que se trasladara al Barrio San José de esta localidad, donde se encontraba un riña, los mismos se trasladaron al lugar y lograron avistar que se encontraba en el pavimento un ciudadano golpeado y que la persona que presuntamente le había propinado la lesión, se había retirado del lugar, motivo por el cual la comisión lo trasladaba al hospital Pablo Acosta Ortiz al Ciudadano Robert Marcel Torres Cortés y que cuando se desplazaban por la calle Las Acacias avistaron a otro ciudadano y que fue identificado por el ciudadano que llevaban al hospital, motivo por el cual detuvieron al ciudadano: Antoni Daimir Ojeda Núñez y se trasladaron la comisión hasta el hospital, una vez en el hospital el ciudadano Ojeda Núñez Antoni fue atendido por el Dr. Espinoza, quien señala que tiene una herida en la mano y el mismo el informo a la comisión policial y señalo que una vez que se vio herido, se vio en la necesidad de agarrar un tubo y golpear al otro ciudadano, oída la deposición procedió a detenerlos policialmente en el hospital y por orden del ciudadano gobernador ambos ciudadanos fueron puestos a la orden del fiscal de guardia y el ciudadano Ojeda Núñez quien es infante de marina, fue reportado a su comando de origen. Motivo por el cual esta representación fiscal como garante y fiel velador de las normas y los derechos y garantías constitucionales, entiende que la aprehensión de ambos ciudadanos presentados, no se encuadra en la norma prevista en el articulo 248 lejos de ello entiende la vindicta publica que la privación es ilegítima, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la aprehensión de ambos ciudadanos y en consecuencia queden en libertad sin restricciones, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos de la flagrancia desde esta misma sala, según lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión y sin embargo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta vindicta publica estima que efectivamente nos encontramos de un ilícito penal, el cual debe investigarse y no habiendo flagrancia debe seguirse por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Ciudadano Imputado Antoni Daimir Ojeda Núñez quien manifestó no querer declarar y le cede la palabra a su defensor, el Ciudadano: Robert Marcel Torres Cortéz manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su abogado defensor quien expone: “La defensa quiere anunciar la nulidad de la cual investiga la aprehensión se pliega a lo pedido por el Ministerio Publico de proseguir la investigación sin restricción alguna de mis representados además de ello solicito que ambos se le practique examen medico forense. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO mediante el cual se practico la detención policial que en horas de la madrugada del día 14-03-04 se practicara en la persona de los ciudadanos: ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.464 y ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.415, en las inmediaciones del Barrio San José, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se insta la Fiscalía Primera a los fines de realizar reconocimiento médico legal a los ciudadanos: Robert Marcel Torres Cortéz y Antoni Daimir Ojeda Núñez, ya identificados. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ y ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, ya identificados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad plena, a nombres de los Ciudadanos ya identificados Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO




LA…………………………………






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.004

CAUSA N°
1C-5.810-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.415, pagando servicio militar en el Baúl, Infantería de Marina, residenciado en el Barrio San José II, Calle Las Acacias, Casa N° 24, San Fernando de Apure y ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.469, comerciante, residenciado en el Barrio San José, Sector II, Casa de color de blanca, Calle Las Acacias, hacia el final, cerca de la laguna, San Fernando de Apure, Estado Apure.




Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.808-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ y ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ , ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el de Riña Cuerpo a Cuerpo y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, de los imputados así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos imputados quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente la situación fáctica presentada con la detención policial de los ciudadanos Robert Marcel Torres Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.812.464 y Antoni Daimir Ojeda Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.202.415, no encuadra o es susceptible de subsumir en los presupuestos de hecho que prevé el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal y que define la aprehensión por flagrancia. Así las cosas, se entiende que los ciudadanos hoy presentados como imputados no fueron sorprendido durante la materialización de ilícito alguno y menos aun con posterioridad a alguno, como también es evidente que en su poder no fue encontrado ni recabado instrumento armas y objetos que hagan presumir con fundamento que pudieran ser los autores de un delito. Así las cosas, se estima en obsequio de las previsiones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no mediando orden judicial y sin que los imputados hayan sido sorprendidos en flagrante delito la aprehensión policial de que fue objeto, aparece a todas luces como contraria a los derechos garantizados por nuestra constitución y en consecuencia emerge ipso iure la declaratoria de nulidad de tal acto.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior considera este Tribunal que tal como lo adujera la representación fiscal, la averiguación adolece hasta el presente de los elementos evidencias y medios de prueba suficientes, necesarios y bastantes para definir si efectivamente se materializó un ilícito penal o no y si los imputados son definitivamente las personas que hoy se presentan como tales; en consecuencia se estima con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación se prosiga por el procedimiento ordinario no obstante una eventual declaratoria con lugar de la aprehensión por flagrancia referida al tribunal.
TERCERO: Que igualmente, ante la presunción de agresiones físicas referidas por los imputados, se estima que lo prudente será, además de instar al ciudadano fiscal a que ordene la practica de examen medico legal a los mismos.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO mediante el cual se practico la detención policial que en horas de la madrugada del día 14-03-04 se practicara en la persona de los ciudadanos: ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.464 y ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.415, en las inmediaciones del Barrio San José, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta la Fiscalía Primera a los fines de realizar reconocimiento médico legal a los ciudadanos: Robert Marcel Torres Cortéz y Antoni Daimir Ojeda Núñez, ya identificados.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: ROBERT MARCEL TORRES CORTEZ y ANTONI DAIMIR OJEDA NUÑEZ, ya identificados.

Librese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, a nombre de los ciudadanos antes mencionados.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ


DR. DAVID O. BOCANEY O.