REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de marzo de 2004
193° Y 144°
Vista la solicitud formulada por la Dra. LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, en su carácter de Defensor del imputado REDYS RENE SALINAS CHAPARRO, Titulares de la Cedula de Identidad personal, N° (INDOCUMENTADO); mediante la cual pide al tribunal el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad que en fecha 19-11-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 19-11-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: REDYS RENE SALINAS CHAPARRO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal novena del Ministerio público Dra. Fanny del Carmen Cabarcas, invoco a favor de los imputados citados la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de constituir fianza personal, avalada por dos fiadores con ingreso mensual de 30 unidades tributarias.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas previstas al articulo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258; y así lo acordó en el dispositivo del fallo correspondiente.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, como las impuestas en la presente causa, establecidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Que es evidente la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la cautelar, ésta no ha sido cumplida, lo cual hace presumir la imposibilidad, por parte del imputado de constituir fianza en las condiciones en que fue acordada; toda vez que se supone que el circulo social de tal ciudadano, similar a los mismos desde el punto vista económico, no poseen la capacidad monetaria suficiente para ocurrir ante este órgano jurisdiccional y fungir como fiadores para beneficio de aquel.
QUINTO: Que mantener las medidas impuestas, específicamente la estatuida en el ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones puestas de manifiesto en la presente decisión; sería desvirtuar el espíritu y razón de la norma citada supra, lo cual se traduciría en una cuasi privación judicial preventiva de libertad.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fueron otorgadas al ciudadano imputado: REDYS RENE SALINAS CHAPARRO, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 259, ejusdem. Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: REDYS RENE SALINAS CHAPARRO (Indocumentado); en consecuencia se sustituye la medida establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, como caución juratoria.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad relativa al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 19-11-03, se acordara a favor del imputado ciudadano: REDYS RENE SALINAS CHAPARRO. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad, a favor de los imputados una vez constituida la caución juratoria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
Abog. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. YULI BALI ARVELO
Causa N ° 1C-5401-03
DOBO/YBA/av
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