REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2004
193° y 144°

Vista la solicitud formulada por el Dr. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado JUAN CARLOS INFANTE CORONA, Titular de la Cedula de Identidad personal, N° 13.806.955; mediante la cual pide al tribunal el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad que en fecha 03-03-04, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 03-03-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, JOSÉ FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal novena del Ministerio público Dra. Fanny del Carmen Cabarcas, invoco a favor de los imputados citados la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de constituir fianza personal, avalada por dos fiadores con ingreso mensual de 30 unidades tributarias.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas, así como las prevista al articulo 256 ordinal 3° y8° en concordancia con el 258; y así lo acordó en el dispositivo del fallo correspondiente.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, como las impuestas en la presenta causa, establecidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Que los ciudadanos Imputados CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, JOSÉ FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, por intermedio de su abogado defensor consignaron ante este tribunal constancia o soporte suficiente en sustento del cambio de medida solicitado; estimándose como pertinente la denominada, “Constancia de Pobreza” librada por la primera autoridad civil del Municipio donde residen los interesados.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular tercero; es evidente la situación excepcional que se hace patente en el presente caso, toda vez que empero la data del otorgamiento de la cautelar, esta no ha sido cumplida, lo cual hace presumir la imposibilidad, por parte de los imputados de constituir fianza en las condiciones en que fue acordada; toda vez que se supone que el circulo social de tales ciudadanos, similar a los mismos desde el punto vista económico, no poseen la capacidad monetaria suficiente para ocurrir ante este órgano jurisdiccional y fungir como fiadores para beneficio de aquellos.
SEXTO: Que mantener las medidas impuestas, específicamente la estatuida en el ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones puestas de manifiesto en la presente decisión; sería desvirtuar el espíritu y razón de la norma citada supra, lo cual se traduciría en una cuasi privación judicial preventiva de libertad.
SEPTIMO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fueron otorgadas a los ciudadanos imputados: CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, JOSÉ FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 259, ejusdem. Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción de los imputados al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, JOSÉ FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, Titulares de la Cedula de Identidad personal, N° 11.759.922, 11.754.789 Y 8.159.184, en consecuencia se sustituye la medida establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, como caución juratoria.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad relativa al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 03-03-04, se acordaran a favor de los imputados ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, JOSÉ FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad, a favor de los imputados una vez constituida la caución juratoria. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY