REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2004
193° y 145°
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, en oportunidad de la cual se solicito, de parte del ciudadana KEIBIS LIXET SANCHEZ DE ARABI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.938.020, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, AÑO 1994, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VBP-24W, SERIAL DE CARROCERIA AE1019801217, SERIAL DEL MOTOR 4AK262669, retenido en su oportunidad, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 27-10-03 la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, inicio averiguación penal por la comisión presunta de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Auto y Robo de Vehículos Automotores, de los cual hay constancia bastante en auto de la misma fecha, inserto al folio treinta y tres (33) del legajo contentivo de la causa.
SEGUNDO: Que de la revisión del expediente contentivo de la causa y del silencio fiscal en cuanto a intentar a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria o investigativa que prevé el legislador al libro segundo, titulo primero, capitulo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; se infiere lo imperativo de la prosecución de la averiguación llevada a efecto; toda vez que, entre otras cosas, a la misma aun no se señala o se ha verificado identidad de imputado alguno; es decir, no ha operado la individualización de imputado. Así se estima necesario continuar la averiguación en procura de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que por mandato expreso del legislador penal, el ejercicio de la acción penal en casos y respeto de delitos presuntos como el que nos ocupa, esta reservado al Ministerio Publico; de allí que se le concedió el monopolio de la acción penal en delitos enjuiciables de oficio, a saber delitos de acción publica. Así le corresponde, entre otras cosas, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de los cuales se asiste en la búsqueda de la verdad, y todo cuanto ello comporte; formular acusación y ampliarla; ordenar el archivo de los recaudos; solicitar el sobreseimiento de la causa; solicitar la absolución del imputado; y otros; todo ello producto de la investigación cuya dirección detenta.
CUARTO: Que además de lo expuesto, es evidente de las actas que los seriales identificadores del vehículo aparecen presuntamente adulterados y que la placa VIN (BODY) es falso, lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo. Amen de que igualmente se presume, según resultas de las múltiples experticias realizadas al vehiculo automotor, que la chapa identificadora es falsa, el serial de seguridad es incorporado y que el serial del motor difiere de la implantación original.
QUINTO: Que de lo dicho es el particular anterior disciernen dudas para quien aquí se pronuncia en cuanto a si el carro que presume adquirió la señora KEIBIS LIXET SANCHEZ DE ARABI, es el mismo que se supone le fue vendido por el ciudadano ADOLFO MANUEL DIAZ SIMOZA; además de coexistir la incertidumbre de si quien vendió tenia cualidad suficiente para hacerlo.
SEXTO: En cuanto respecta a la solicitud Fiscal de poner el vehiculo en cuestión a la orden del Fisco Nacional, esta se estima en tanto apresurada y no pertinente en el estado o estudio procesal en que se encuentra la presunta causa; toda vez que de acceder este Tribunal a lo pedido, ello se traduciría en una cuasi decisión con fuerza definitiva toda vez que se interpretaría como un decreto de que el bien no pertenece a quien dice hasta ahora detectar su propiedad lo cual daría fin al procedimiento en particular, con la agravante, desde el punto de vista procesal y legal, que el Ministerio Publico titular de la acción penal aun no propone o formula a lo conclusivo alguno de la fase preparatoria que adelantar.
SEPTIMO: Que aun cuando el Juez de control está investido de autoridad jurisdiccional suficiente para dictaminar respecto de los casos puestos en su conocimiento, este no debe bajo ningún respecto realizar actos susceptibles de traducirse en entorpecimiento u obstaculización de la actividad investigativa de la vindicta publica, toda vez que eso seria un contrasentido conocidas como son las obligaciones del Juez en su tarea de administrar justicia.
OCTAVO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fé. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, AÑO 1994, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VBP-24W, SERIAL DE CARROCERIA AE1019801217, SERIAL DEL MOTOR 4AK262669, formulada por el ciudadano KEIBIS LIXET SANCHEZ DE ARABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.938.020, asistidas de la abogadas en ejercicio Dras. Marga E. Buaiz y Marvelia Velásquez de López, inscritas en el inpreabogados bajo los Nros. 75.542 y 96.911.
SEGUNDO: SIN LUGAR la remisión del vehiculo TOYOTA, MODELO COROLLA, AUTOMATICO, AÑO 1994, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VBP-24W, SERIAL DE CARROCERIA AE1019801217, SERIAL DEL MOTOR 4AK262669, al Fisco Nacional; que solicitara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Dra. Verónica Rosario. Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese.
Juez Primero de Control
Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C 5692-04
DOB/YBA/liz
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