REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.820-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
IMPUTADO (S)


SAMUEL ANDRES CHAMUCERO ROBAYO, natural de Bogota, Colombia, de 22 años de edad, Carta de Identidad Colombiana N° 80.167.049, mecánico automotriz, residenciado en la Urbanización Casita de los Guardias, Avenida Caracas, Galpón mecánico, en el segundo galpón, donde anteriormente funcionó la empresa KR, San Fernando de Apure, Estado Apure.




En el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que se llama al defensor público de guardia, Dr. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del Ciudadano Samuel Andrés Chumacero Robayo, ya identificado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de Falsedad de Actos y Documentos, previsto y sancionado en el Código Penal específicamente en el articulo 321, por los elementos de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial quien fue aprehendido en forma flagrante, por funcionarios de la DIEX e hicieron llamado a la DISIP procurando cometer delito como falsa atestación ante funcionario publico, al procurar el mismo tratar de sacar una cedula con una partida de nacimiento que fue ilegalmente expedida por funcionario de la prefectura de esta ciudad, el Ministerio Publico apertura investigación por la Ley Contra La Corrupción a fin de determinar la responsabilidad de cada uno de los autores, como quiera que se hace necesario profundizar mas sobre los hechos cometidos a fin de determinar con precisión que ocurrió en el escenario de la prefectura para poder llevar a cabo el establecer responsabilidad a que haya lugar en contra del imputado y del funcionario que tiene o tuvo la responsabilidad de emitir la referida acta razón por la cual solicito aplique el procedimiento ordinario y en consecuencia imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, postulando fianza personal, ello en virtud de que el imputado no mantiene ni tiene arraigo en nuestro país atendiendo en todo caso a las circunstancias establecidas en el artículo 250. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensor quien expone: “Ciertamente también es criterio del defensor publico, que los fines del proceso pueden verse satisfechos con medidas cautelares, pero que la aplicación debe ser proporcional en relación a la gravedad del daño por el delito que nos ocupa, ello atendiendo al principio de la proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en conjugación con el articulo 253, se colige frente a delitos como el que hoy nos ocupa, debe prevalecer el estado de libertad. En este orden de ideas se considera desproporcionada la aplicación de la medida del ordinal 8°, como lo es la fianza personal y se sugiere que se apliquen las medidas cautelares establecidas a los ordinales 3° y 4°, relacionado con la prohibición de abandono de la jurisdicción de los tribunales sin la previa autorización que este otorga. Es todo”.
Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Samuel Andrés Chumacero Robayo, el día 15 del marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Oficina de Identificación, Oficina San Fernando de Apure, (DIEX); por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Seccional San Fernando de Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: SAMUEL ANDRES CHUMACERO ROBAYO, colombiano, mayor de edad, Carta de Identidad Colombiana N° 80.167.049, de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le otorga en este acto y B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de abandonar o salir del ámbito territorial que comprende los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, a no ser que por caso excepcional requiera hacerlo, en cuyo caso deberá oportunamente informar a este Tribunal a fin de que se le conceda la autorización debida. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad al ciudadano: Samuel Andrés Chumacero Robayo, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO






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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.004
193º y 144

CAUSA N°
1C-5.820-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
IMPUTADO (S)


SAMUEL ANDRES CHAMUCERO ROBAYO, natural de Bogota, Colombia, de 22 años de edad, Carta de Identidad Colombiana N° 80.167.049, mecánico automotriz, residenciado en la Urbanización Casita de los Guardias, Avenida Caracas, Galpón mecánico, en el segundo galpón, donde anteriormente funcionó la empresa KR, San Fernando de Apure, Estado Apure.





Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.820-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: SAMUEL ANDRES CHUMACERO ROBAYO, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente como Falsedad y Actos y Documentos, Artículo 321 y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: SAMUEL ANDRES CHUMACERO ROBAYO, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Samuel Andrés Chumacera Robayo, fue detenido por una comisión adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 15-03-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Samuel Andrés Chumacero Robayo, el día 15 del marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Oficina de Identificación, Oficina San Fernando de Apure, (DIEX); por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Seccional San Fernando de Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: SAMUEL ANDRES CHUMACERO ROBAYO, colombiano, mayor de edad, Carta de Identidad Colombiana N° 80.167.049, de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le otorga en este acto y B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de abandonar o salir del ámbito territorial que comprende los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, a no ser que por caso excepcional requiera hacerlo, en cuyo caso deberá oportunamente informar a este Tribunal a fin de que se le conceda la autorización debida.


CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad, al ciudadano: SAMUEL ANDRES CHUMACERO ROBAYO.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.820-04