REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.004
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-5.657-04
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. WILSON NIEVES. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. MANUEL ROJAS
VICTIMAS: KARINA CATERINE PADILLA MONTOYA, MIRIAM DEL CARMEN PADILLA MONTOYA Y LUZMILA YELITZA PADILLA MONOTYA (Niña y Adolescentes)
SECRETARIO: ABG. YULI BALI ARVELO
IMPUTADO(S): FELIMON JOSE LLANES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO, Juez Primero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. WILSON NIEVES, quien se encuentra en Representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, la defensa Dr. MANUEL ROJAS, el imputado FELIMON JOSE LLANES, igualmente se encuentra presentes las victimas KARINA CATERINE PADILLA MONTOYA, MIRIAM DEL CARMEN PADILLA MONTOYA Y LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA (Niña y Adolescentes), y su representante legal, ciudadana LUZ MARINA DIAZ MONTOYA. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. WILSON NIEVES, quién expone: “Primero que nada, en la acusación fiscal en cuanto a los nombres del ciudadano FILEMON JOSE LLANES, específicamente al capitulo cuarto, respecto a los preceptos jurídicos aplicables por intermedio de la honorable defensa antes de la audiencia pudimos constatar que su nombre no es Felimon sino Filemon. Una vez aclarada tal situación los hechos por los cuales el Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del Ciudadano: Felimon José Llanes y la cual fue presentado ante el Tribunal de Control, el día 20 de febrero de 2.004, ocurrieron el día 10 de enero del año 2.004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana específicamente en la casa de habitación de la Ciudadana Luz Marina Díaz Montoya, ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, N° 34 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien en fecha 10 de enero, formulo su denuncia ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual manifiesta que había encontrado a su concubino Llanes Felimon José, en el baño de su residencia con una de sus hijas y al parecer estos habían tenido relaciones sexuales, razón por la cual ella formuló la denuncia, iniciándose la investigación el día 13-01 de 2.004 en la cual el Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practicara todas las diligencias inherentes al caso, siendo que en fecha 14 de enero del año 2.004, el Ministerio Publico solicitó formalmente al Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del acusado de autos, por considerar que de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, habían suficientes elementos de convicción como para solicitar tal solicitud. Ahora bien, y en cuanto a ellos el Ministerio Publico sustento su acusación en los siguientes elementos de convicción: Primero: Con la denuncia policial N° 0038-04, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Montoya; Segundo: Con el acta policial de fecha 10-01-04 suscrita por los funcionarios Eleazar Zambrano, José Aquino y Ender Martínez, la cual cursa al folio 3 y vuelto del presente expediente; Tercero: Con el resultado de la inspección ocular N ° 034 de fecha 13-01-04 suscrita por los expertos José Javier Gámez y José Mirabal cursante al folio 6 del expediente. Cuarto: Con el acta de entrevista a la niña Padilla Montoya Kiara Caterine de fecha 14-01-04 rendida por ante el CICPC Apure; Quinto: Con el acta reentrevista de la adolescente Miriam del Carmen Padilla Montoya, de fecha 13-01-04, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sexto: Con el acta de entrevista a la adolescente Padilla Montoya Luzmila Yelitza, de fecha 13-01-04 rendida por ante el CICPC, Apure Séptimo: Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-022 de la niña Kiara Caterine Padilla Montoya; Octavo y Noveno: Con los reconocimientos médicos legales practicados a las adolescentes Luzmila Padilla Montoya y Miriam del Carmen Padilla Montoya. Décimo: Con el acta de entrevista al ciudadano Cruz Alejandro Bejas Seijas de fecha: 29-01-04 rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Bien, de los hechos anteriormente narrados en esta audiencia y de las actuaciones al CICPC, se obtuvo como resultado, que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres como el de Violación Agravada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes Miriam del Carmen Padilla Montoya y Luzmila Yelitza Padilla Montoya y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en los articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña kiara Caterine Padilla Montoya, con la aplicación a su vez del articulo 86 ejusdem y articulo 377 ambos del Código penal. Así mismo, existe la agravante genérica que en este sentido desisto de la aplicación de este articulo por la violación ya esta agravado y no puede estar dos veces agravado. Tales imputaciones surgieron de un exhaustivo estudio de las actas, donde únicamente no se determino que efectivamente el acusado de autos había abusado de la adolescente Miriam Padilla Montoya, sino que también había abusado de la adolescente Luz Marina Díaz Montoya, así como de la adolescente Padilla Montoya kiara Caterine, en virtud de ello solicito sea admitida en este acto la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, cuando hablo de medios de pruebas indico de manera oral las pruebas que a continuación menciono: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios JOSE JAVIER GAMEZ y JOSE MIRABAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, dirección a la cual pueden citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la Inspección N° 034, de fecha 13-01-04, en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 31-A, de esta ciudad, con la cual trato de probar aún cuando fue imposible recabar evidencias de interés para la investigación, no es menos cierto que con ellos trato de corroborar que ese fue el sitio donde se perpetró y consumó el delito por el cual estoy acusando, cursante al folio 6 del expediente. 2.- Con el testimonio del Experto Médico Forense DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que fue el experto que practicó los reconocimientos médicos legales a las víctimas donde se determinó que dos de éstas presentaron desgarro de himen antiguo completo, cursante en los folios 12, 13 y 14 del expediente. TESTIMONIOS: 1.- El testimonio de la Ciudadana LUZ MARINA DIAZ MONTOYA, quien es venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.628.460, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 034, San Fernando Estado Apure, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de ser la progenitora de las víctimas y además es testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma sorprendió al hoy acusado en el baño de su casa con la adolescente MIRIAN MONTOYA, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue quien abusó sexualmente de sus hijas y no otro. 2.- El testimonio de la niña Ciudadana PADILLA MONTOYA, KIARA KATERINE, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que con el trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue la persona que le tocó las nalgas, piernas y trato de abusar de ella. 3.- El testimonio de la adolescente Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías; Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando ser útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado bajo amenaza abusó sexualmente de ella en ocho (08) oportunidades. 4.- El testimonio de la adolescente Ciudadana LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado bajo amenaza abusó sexualmente de ella en varias oportunidades. 5.- El testimonio del Ciudadano CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS, quien puede ser ubicado en la Vía Achaguas, Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 57, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue la persona que él encontró abusando sexualmente de la hija de la señora Marina es decir la adolescente Mirian del Carmen. 6.- El testimonio del niño WINIEER PADILLA, de 9 años de edad, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, N° 34; Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando , del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se le imputan. 7.- El testimonio de la Ciudadana MARIA LIONIDAS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, y puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, Casa N° 34, San Fernando de Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que la misma es vecina de la comunidad y además tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 8.- El testimonio del Ciudadano PADILLA MIGUEL, quien es venezolano, mayor de edad, y el mismo puede ser ubicado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 34, San Fernando de Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que este testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUIEBA: DOCUMENTALES: 1.- Con los resultados de los Reconocimientos Médico Legales N° 9700-141-022, 023 y 022, de fecha 12-01-04, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, con lo que trato de probar que efectivamente la víctima fueron abusadas sexualmente, los cuales cursan en los folios 12, 13 y 14 del expediente. 2.- Con el resultado de la Inspección Ocular N° 034, de fecha 13-01-04, suscrita por los expertos JOSE JAVIER GAMEZ y JOSE MIRABAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, practicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, Casa N° 31-A, de esta ciudad, con la cual voy a probar que aún cuando fue imposible recabar evidencias de interés para la investigación no es menos cierto fue el sitio donde se perpetró el hecho por el cual acuso, cursante al folio 6 del expediente. 3.- Con las Actas de Registro Civil de nacimientos, N° 2.288, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por la prefecto SIMON EMILIO NAVAS, de la cual se evidencia la edad de la víctima MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es adolescente, cursante al folio 25 del expediente. 4.- Con el Acta de Registro Civil de nacimientos, número 257, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por la prefecto WERNER JOSE LANDAETA R, de la cual se evidencia la edad de la víctima LUZMILA YELITAZA PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es adolescente, cursante al folio 26 del expediente. 5.- Con el Acta de Registro Civil de nacimientos, N° 2.109, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por la prefecto SIMON EMILIO NAVAS, de lo cual se evidencia la edad de la víctima KIARA CATERINE PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es niña, cursante al folio 27 del expediente. Por último solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos. Seguidamente el Imputado: FELIMON JOSE LLANES, expone: “Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “Como se desprende del expediente que cursa por ante este tribunal, en él no fue ofrecida en la etapa procesal correspondientes testimoniales que posee la defensa en el caso de la imputación que se le hace al ciudadano Felimon José Llanes, toda vez que los mismos fueron obtenidos en actuaciones especiales de investigaciones realizadas por la defensa y que consideramos necesarios presentarlos en la audiencia de juicio, en la cual evidentemente acudiéramos para demostrar la inocencia de nuestro defendido, obrando para la presentación de esas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentaremos debidamente en el momento procesal que corresponda a estas pruebas, son testimoniales, todas que demostraran sin lugar a dudas la inocencia de nuestro defendido en la causa que se le sigue, solicitamos de este Tribunal para la presente actuación procesal, la desestimación de las pruebas presentadas por la fiscalía como elementos de acusación contra el Ciudadano Filemón José Llanes, habida cuenta que ninguna de las mismas se relaciona de manera directa con los sucesos que sirven de elementos de acusación con la figura del acusado; por tanto creemos que deben ser desestimadas, pues los fundamentos tanto de los hechos, como científicos que se presentan no son vinculables al acusado, lo que demostraremos en el juicio correspondiente. Toda vez que esta defensa tiene la absoluta convicción que se ha obrado por parte de la acusadora con mala fe y ejerciendo elementos de coerción sobre las niñas, que hacen la declaración allí reflejada; del mismo modo solicito de este tribunal le sea suspendida o revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano de la causa, toda vez que los elementos que concurren para ella, según lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son aplicables, ya que nuestro defendido tiene todas las intenciones y el interés de asistir al juicio correspondiente que este tribunal tenga a bien decidir para demostrar su inocencia, además de ser una persona trabajadora y responsable que no pretende eludir en ningún caso la acción de la justicia; dejamos contracta de una constancia de trabajo, constancia de residencia, y solicitamos la aplicación de medidas cautelares sustitutivas que tenga el tribunal ha bien aplicar en este caso, de las encuadradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal preferentemente las de los ordinales 3°, 4° 6° y 7° del mencionado articulo. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez pregunta a las víctimas una por una por una, si desean manifestar algo al Tribunal a lo que contestaron cada una por separado que no tenían nada que decir. Luego le pregunta a la representante de las víctima, Ciudadana Luz Marina Díaz Montoya quien expone: “Yo le pido a este tribunal que tome en cuenta que ya que mis hijas están amenazadas por mi concubino y aparte de esto llego una amenaza a mi casa verbalmente con el funcionario vive al frente de mi casa Inspector Casanova, que el me dice como a las tres días, muchacha cuídate porque el hombre dijo que cuando saliera te iba a embromar con alguien o el cuando saliera. Yo salgo de mi casa a la s 5:30 horas de la mañana, mis hijas quedan solas, tres de ellas, la otra se queda sola y después se va para el colegio y se quedan solas hasta que yo llego. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa, así como las peticiones formuladas durante ambas intervenciones en audiencia, este tribunal estima prudente a los fines de emitir el fallo correspondiente al acto materializado suspende la audiencia de por un lapso de una hora, tiempo este que transcurrido dará lugar a la nueva constitución de este Tribunal, en esta misma sala de audiencias a los fines de hacer del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente. En consecuencia, se estima a las partes suficientemente notificadas de la oportunidad de constitución del tribunal; se suspende la audiencia por un lapso de una hora a partir de este momento. Siendo la oportunidad y la hora señalada por este Tribunal, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, seguidamente el ciudadano Juez, solicita de la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes en la sala, quien informa que se encuentran presentes todas las partes en la sala. Seguidamente el Juez expone: “En virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitara a emitir solamente la parte dispositiva, reservándose el lapso de ley para redactar el texto integro de la presente decisión: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIMON JOSE LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.243.612, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, en concordancia con el articulo 376 ejusdem, en perjuicio de la adolescentes MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA Y LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación penal formulada por el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del Ciudadano FELIMON JOSE YANES, antes identificado a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña KIARA KATERINE PADILLA MONTOYA. TERCERO: SE ADMITE totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar legales, licitas, pertinentes y necesarias, a los fines de comprobar lo alegado por la parte promoverte, los que a continuación se especifican: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios JOSE JAVIER GAMEZ y JOSE MIRABAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, dirección a la cual pueden citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la Inspección N° 034, de fecha 13-01-04, en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 31-A, de esta ciudad, con la cual trato de probar aún cuando fue imposible recabar evidencias de interés para la investigación, no es menos cierto que con ellos trato de corroborar que ese fue el sitio donde se perpetró y consumó el delito por el cual estoy acusando, cursante al folio 6 del expediente. 2.- Con el testimonio del Experto Médico Forense DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que fue el experto que practicó los reconocimientos médicos legales a las víctimas donde se determinó que dos de éstas presentaron desgarro de himen antiguo completo, cursante en los folios 12, 13 y 14 del expediente. TESTIMONIOS: 1.- El testimonio de la Ciudadana LUZ MARINA DIAZ MONTOYA, quien es venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.628.460, residenciada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 034, San Fernando Estado Apure, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de ser la progenitora de las víctimas y además es testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma sorprendió al hoy acusado en el baño de su casa con la adolescente MIRIAN MONTOYA, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue quien abusó sexualmente de sus hijas y no otro. 2.- El testimonio de la niña Ciudadana PADILLA MONTOYA, KIARA KATERINE, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que con el trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue la persona que le tocó las nalgas, piernas y trato de abusar de ella. 3.- El testimonio de la adolescente Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías; Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando ser útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado bajo amenaza abusó sexualmente de ella en ocho (08) oportunidades. 4.- El testimonio de la adolescente Ciudadana LUZMILA YELITZA PADILLA MONTOYA, quien es víctima de los hechos objeto de la presente investigación, puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 34, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado bajo amenaza abusó sexualmente de ella en varias oportunidades. 5.- El testimonio del Ciudadano CRUZ ALEJANDRO BEJAS SEIJAS, quien puede ser ubicado en la Vía Achaguas, Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte N° 57, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, con quien trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue la persona que él encontró abusando sexualmente de la hija de la señora Marina es decir la adolescente Mirian del Carmen. 6.- El testimonio del niño WINIEER PADILLA, de 9 años de edad, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, N° 34; Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando , del Estado Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se le imputan. 7.- El testimonio de la Ciudadana MARIA LIONIDAS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, y puede ser ubicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, Casa N° 34, San Fernando de Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que la misma es vecina de la comunidad y además tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 8.- El testimonio del Ciudadano PADILLA MIGUEL, quien es venezolano, mayor de edad, y el mismo puede ser ubicado en el Barrio Las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa N° 34, San Fernando de Apure, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que este testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: 1.- Con los resultados de los Reconocimientos Médico Legales N° 9700-141-022, 023 y 022, de fecha 12-01-04, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, con lo que trato de probar que efectivamente la víctima fueron abusadas sexualmente, los cuales cursan en los folios 12, 13 y 14 del expediente. 2.- Con el resultado de la Inspección Ocular N° 034, de fecha 13-01-04, suscrita por los expertos JOSE JAVIER GAMEZ y JOSE MIRABAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, practicada en el Barrio Las Marías, Calle Avelina duarte, Casa N° 31-A, de esta ciudad, con la cual voy a probar que aún cuando fue imposible recabar evidencias de interés para la investigación no es menos cierto fue el sitio donde se perpetró el hecho por el cual acuso, cursante al folio 6 del expediente. 3.- Con las Actas de Registro Civil de nacimientos, N° 2.288, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por la prefecto SIMON EMILIO NAVAS, de la cual se evidencia la edad de la víctima MIRIAN DEL CARMEN PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es adolescente, cursante al folio 25 del expediente. 4.- Con el Acta de Registro Civil de nacimientos, número 257, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por la prefecto WERNER JOSE LANDAETA R, de la cual se evidencia la edad de la víctima LUZMILA YELITAZA PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es adolescente, cursante al folio 26 del expediente. 5.- Con el Acta de Registro Civil de nacimientos, N° 2.109, llevada por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente suscrita por el prefecto SIMON EMILIO NAVAS, de lo cual se evidencia la edad de la víctima KIARA CATERINE PADILLA MONTOYA, con la que trato de probar la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la víctima es niña, cursante al folio 27 del expediente. CUARTO: SIN LUGAR la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretara este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004 y ratificada en audiencia en fecha 27 de enero de 2004; que solicitara la defensa del imputado Felimón José Llanes. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 20 de enero de 2004 le fuere decretada al Ciudadano: JOSE FELIMON LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.612. Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.004
193º y 144º
Causa: 1C-5.657-04
Vista la acusación presentada por el Ministerio Fiscal por intermedio del Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. WILSON NIEVES, ante este Tribunal, contra el ciudadano FELIMON JOSE LLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.243.612, residenciado en el Barrio San José, Tercera Transversal N° 13, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de las adolescente Miriam del Carmen Padilla Montoya y Luzmila Yelitza Padilla Montoya y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 ejusdem, en perjuicio de la niña Kiara Caterine Padilla Montoya; y oídos en audiencia los alegatos hechos por las partes; así como los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la vindicta pública como por la defensa; finalizada la audiencia, previo a su dictamen este Tribunal observa:
PRIMERO: Refiere el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la persona del Dr. WILSON NIEVES; que el día 10-01-04, en horas de la mañana, la Ciudadana Luz Marina Montoya, encontró en el baño de su casa, a su concubino Felimon José Llanes con una de sus hijas y al parecer estos habían mantenido relaciones sexuales; posteriormente, ese mismo día, la Ciudadana Luz Marina Montoya como representante legal de la adolescente formulo la denuncia correspondiente, lo cual dio origen a la averiguación penal que hoy concluye con la formulación de la acusación Fiscal ya referida.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior y de la revisión de los fundamentos tenidos por el Ministerio Fiscal; se entiende que la subsumición de los hechos presuntamente acaecidos de la norma materia penal es la adecuada y además de considerarse que están llenos los supuestos de hecho y de derecho para que la presente causa sea abierta a juicio oral y público; por el delito de al delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Actos lascivos previsto y sancionado en el Artículo 376 ejusdem, sin que ello obste para que en el desarrollo de un eventual juicio oral y público pueda operar un cambio en la calificación.
TERCERO: Que de lo dicho por las partes en audiencia, se evidencia a primera vista un conflicto que aparece a todas luces irreconciliable, ni de posible solución en este grado o estado del proceso; siendo necesario, a fin de dilucidarlo, ocurrir y debatirlo por ante el correspondiente Juez de Juicio.
CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público para ser producidos en el Juicio; este Tribunal considera que son necesarios e indispensables, amén del legales y licitas, las propuestas en tiempo hábil para ello, habida cuenta que, aunque generalmente, la parte Fiscal señalo la pertinencia de los mismos, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia.
QUINTO: Pide la defensa del Ciudadano: Felimon José Llanes, que no se admita el acervo probatorio propuesto por el Fiscal Octavo del ministerio Público, esgrimiendo en sustento de ello, que tales medios de prueba no afectan al Ciudadano Filemon José Llanes o no comprometen la responsabilidad penal del mismo respecto de los hechos averiguados toda vez que aquellos no son “vinculables” a éste. En tal sentido advierte quien aquí se pronuncia que en nuestro proceso penal impera la libertad probatoria conforme a lo cual, podrán probar durante el proceso, todos los hechos y circunstancias de trascendental interés para la solución de la controversia planteada a través de algún medio de prueba con las únicas condiciones de que tales medios probatorios sean incorporados al proceso y por consiguiente a la causa respectiva, de acuerdo a las disposiciones que sobre el particular prevé la norma adjetiva penal, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la Ley. Debe significarse entonces, entendido el espíritu y razón de la norma estatuida al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público como suficientes y bastantes para probar en juicio su pretensión respecto del acusado, Ciudadano: Felimon José Llanes, aparecen a todas luces legales, obtenidas lícitamente, amén de pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso planteado, toda vez que así dimana del atado documental que comprende la causa y específicamente a los actos investigativos realizados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria de la misma, máxime cuando la defensa se limitó a mencionar en audiencia, a fin de ilustrar
Igualmente se considera prudente pertinente y ajustado a derecho, admitir la adhesión formulada por la defensa a la prueba Fiscal; todo ello en obsequio y por imperio del derecho a la defensa, y los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba; así las cosas, se entiende que las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso y traspasan ese rango de exclusividad que tiene con la parte presentante; y en consecuencia es susceptible de aprovechar por la otra parte en cuanto la favorezca. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, examinada la acusación Fiscal a la luz de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación penal formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano MANAURE LAYA JOSÉ BARBARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.390.256, nacido el 20-02-65, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, avenida Fuerzas Armadas, con avenida Caracas, adyacente al segundo kiosco de venta de comidas rápidas, San Fernando Estado Apure, hijo de Alejandro Laya (v) y Ignacio Manaure (v); a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como perpetrado en perjuicio de la adolescente PANTOJA PEREZ HAISEL GABRIELA, titular de la cédula de identidad 18.328.000.
SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar legales, licitas, pertinentes y necesarias, a los fines de comprobar los alegado por la parte promoverte, los que a continuación se especifican: EXPERTOS: Testimonial del experto Medico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, por haber realizado el reconocimiento Médico Legal a la victima de presente caso; con el testimonial del Funcionario Agente Hernan José Zarate, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por haberse practicado la Inspección Ocular en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: testimonial de la ciudadana PÉREZ CARMEN JOSEFINA quien interpusiera la denuncia del presente caso por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por tener conocimiento de primera mano de los hechos, puede ser ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle costa de laguna, casa N° 10, San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio dos (02) de la causa; Testimonial del Agente HERNA JOSÉ ZARATE, perteneciente a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por haber sostenido entrevista con la victima del presente caso, quien puede ser ubicado en la sede del Despacho Policial, la cual riela al folio ocho (08); Testimonial de la ciudadana EDUVIG PÉREZ, a quien se le preguntara sobre los hechos así como de cualquier otro particular que a bien tenga preguntar el Ministerio Público, la misma puede ser ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle costa de la Laguna, casa N° 10, San Fernando Estado Apure; Testimonial de la adolescente PANTOJA PEREZ HAISEL, quien es victima del presente caso a quien se le preguntara sobre los hechos así como de cualquier otro particular que a bien tenga preguntar el Ministerio Público, al misma puede ser ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle costa de la laguna, casa N° 10, San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio 08 de la causa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de Inspecciones Oculares efectuadas al sitio del suceso, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la cual riela al folio 07, de la causa; Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-09-03, practicado a la víctima del presente caso, el cual riela al folio 14 de la causa.
CUARTO: Se Admite y en consecuencia se reputan como medios de prueba presentados por la defensa, los mismos referidos en el particular anterior y que fueron admitidos vista su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, al Ministerio Público.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en consecuencia se mantiene la libertad plena que hasta la presente fecha goza el ciudadano de identidad 13.390.256.
Se declara concluida la fase intermedia en la presente causa y en consecuencia se acuerda su apertura a juicio oral y publico. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue publicada en fecha 17 de Febrero del 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa: 1C-5348-03
DOB/YB/eb.-
|