REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.004

193º y 144º



Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio, Dr. Jesús del Valle Liss, venezolano, mayor de edad, casado, Inpreabogado Nº 1.834, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.833.117; defensor del imputado Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.199.594, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que desde el día 09-02-04 se decretara al citado imputado para luego ser ratificada en fecha 13-02-04, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a dictamen observa:

PRIMERO: Manifiesta la defensa cuando alega, tal como aparece inserta de la parte “II” del libelo de solicitud, en sustento de que no están dados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización de la causa por parte del imputado Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.199.594; entre otras cosas lo siguiente: a) Que su renuncia al cargo que desempeñó en el Ministerio Público no fue debido a temor a la averiguación, sino con el fin de facilitar la misma; b) Que su comparecencia a la Guardia Nacional obedeció a una citación y no a dos; c) Que no ha demostrado irreverencia alguna ante la representación fiscal; d) Que no fue notificado o citado para algunos de los actos propios de la investigación y de la fase procesal por la cual atraviesa la causa; e) Trae a colación, narra y expone en forma por demás pormenorizada su versión de lo acontecido, aduciendo su inocencia y reiterando su no evasión de responsabilidad en procesos penales anteriores en los cuales se vio involucrado. A este respecto, se advierte que la defensa en sustento de su pretensión esgrime una serie de alegatos, consideraciones y aseveraciones a favor de su propósito que se traducen a criterio de quien aquí se pronuncia, en manifestaciones externas susceptibles sólo de plantear y dilucidar en un eventual juicio oral y publico; es decir, se trata de situaciones o alegatos propios del juicio, que tocan el fondo de la cuestión planteada o hecho objeto de la averiguación, siendo esto reservado exclusivamente a un eventual debate a suscitarse en la oportunidad referida. Aceptar lo expuesto, en el sentido de tomar como fundamento valedero o sustento necesario y suficiente para acceder a lo que se pide, sería incurrir tácitamente en un análisis de parte de los medios probatorios y alegatos doctrinarios que tocan de forma medular el caso y que sólo pudieran ser esgrimidos para ilustrar al Juez que deba dilucidar o decidir la causa, a lo cual no hay lugar en la fase procesal que nos ocupa, ni para acceder al acto de sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad que invoca el imputado por intermedio de su defensor.

SEGUNDO: Que igualmente es de significar que los supuestos previstos por el legislador a los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no deben ser necesariamente concurrentes para que se estime acreditado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, a diferencia de los extremos o supuestos del Artículo 250 ejusdem, los cuales si deben necesariamente coincidir para que opere la privación judicial preventiva de libertad de determinado imputado. Así las cosas, se observa que este Tribunal en fecha 09-02-04, oportunidad en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y acordó librar la correspondiente orden de aprehensión, estimó como indicadores del peligro de fuga, las circunstancias previstas al numeral 4º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces como el abogado solicitante centró parte de sus alegatos en probar a este Tribunal el arraigo en el país y de la localidad de San Fernando de Apure del Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, amén de que pretende desvirtuar un eventual peligro de obstaculización que nunca fueron tenidos por este Tribunal en sustento de la declaratoria de privación de libertad emitida; más no desvirtúa de manera suficiente y bastante la falta de disposición del imputado Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, habida cuenta de su comportamiento durante el proceso, de someterse a la persecución procesal; situación ésta determinante para este Tribunal en ocasión de decretar la medida privativa de libertad al imputado en fecha 09-02-04, según consta a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del expediente.

TERCERO: Que en razón de lo expuesto en el particular anterior, se estima la insuficiencia e impertinencia de lo aducido en procura de ilustrar a quien aquí se pronuncia respecto de la procedencia de acordar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; y ello es producto del hecho cierto que las aseveraciones al respecto, de quien aquí defiende, se diluyen en sí mismas al no ofrecer evidencia suficiente material o no, tal como si lo hizo en función de probar el arraigo al país y a este estado del imputado; que de fe a quien hoy dictamina, de la disposición del imputado Gabriel Vivas Prato de someterse a la persecución penal de que es objeto con la presente causa y dar por desvirtuada la razón tenida para estimar acreditado suficientemente el peligro de fuga tantas veces citado.

CUARTO: Que en consecuencia de lo expuesto, se estima que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO no pueden ser satisfechas con la imposición o aplicación de una medida menos gravosa para el mismo que garantice el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin primordial de todo proceso penal.

QUINTO: Que si bien es cierto priva en nuestro proceso penal el principio de afirmación de libertad, según el cual todo imputado debe ser juzgado en disfrute de la misma, lo cual además tiene rango constitucional; no es menos cierto que en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal ha operado, tal como aparece evidente del presente dictamen y del atado documental que comprende la causa, la excepción a tal regla que hace emerger ipso iure la necesidad de asirse de la privación de libertad con el fin de garantizar los fines de la averiguación y por consiguiente del proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 09-02-04 y de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal decretara este Tribunal, en contra del Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.199.594; que invocara la defensa a favor del citado imputado de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 09-02-04 se decretara al Ciudadano: GABRIEL VIVAS PRATO, ya identificado, y ratificada en audiencia en fecha 13-02-04.

EL JUEZ,



DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO








CAUSA Nº 1C-5.711-04