TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 1C5769-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. VERONICA ROSARIO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA, DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) ALFREDO ORANGEL BEJAS, venezolano, natural de San Fernando, de 21 años, FN: 02-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Santa Juana. Av. 5 de Julio. Vía El Recreo. Casa No. 9052. Más delante de la Algodonera. Familia Bejas, titular de la Cédula de Identidad No. 15.998.999.
Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa, así como las peticiones formuladas en audiencia quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es de advertir respecto del valor jurídico, legal y procesal otorgado al acta policial que inserta al folio 2 y vto del legajo contentivo de la causa recoge lo presuntamente acontecido la madrugada del día 29-02-04, con ocasión de la aprehensión policial del hoy imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS. En tal sentido es de significar que en virtud de las funciones propias que por imperio de la ley le han sido encomendada a todo órgano policial y de la buena fe y confianza que el órgano administrador de justicia debe tener en sus auxiliares, se considera en principio que documentos intraprocesales como el acta referida ofrecen cierta certeza al Tribunal en cuanto se presume que lo recogido y asentado en las mismas aconteció en la forma descrita, mientras no se desvirtúe ello durante la secuela de la investigación. Así las cosas, en el estadio procesal por el cual atraviesa la causa, no está permitido a rajatabla valorar y aceptar definitivamente lo dicho por una u otra parte en el sentido de dictaminar respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal ocurrieron de una u otra forma en atención a las diversas versiones expuestas en audiencia. En consecuencia aceptar tal como pretende la defensa, su versión personal de lo que dice realmente aconteció sería emitir de forma aventurada criterios con fundamento única y exclusivamente en los dichos del ciudadano imputado sin dar oportunidad al Ministerio Fiscal de realizar la investigación debida y confirmar los dichos de uno u otros.
SEGUNDO: Fundamenta la defensa en parte su solicitud de nulidad del procedimiento incoado en contra del Ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, en el hecho de que el acta policial aparece firmada sólo por los funcionarios actuantes y no por testigos. A tal respecto es de significar que en la misma acta policial, quienes la suscriben mencionan que efectivamente no hubo testigos para el momento de practicar la detención del ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, en consecuencia mal podría aparecer persona alguna firmando la documental referida bajo tal condición, toda vez que nadie actuó bajo la figura ya descrita, así las cosas se refuta que la falta de testigos, conocida como es la naturaleza del ilícito presunto precalificado por el Ministerio Fiscal como resistencia a la autoridad, amen de la hora en que se presume se suscitó el hecho, no acarrea la nulidad del acta toda vez que ello no afecta definitivamente la certeza sobre la base de su contenido visto que este Tribunal estima que tal certeza emergerá de los actos investigativos que habrán de realizarse en la presente causa, máxime cuando el acta de notificación de derechos que asisten al imputado inserta al folio 3 del expediente aparece debidamente firmada por el mismo y estampada sus huellas dactilares en fe de que fue debida y oportunamente impuesto de los derechos que le asisten tal como quedó reflejado en el acta policial citada supra.
TERCERO: Que si bien es cierto, del acta policial inserta al folio 3 del expediente se presume que el accionar policial de funcionarios adscritos a la policía del Estado fue al parecer meramente rutinario y el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, no cometía ningún delito para el momento de ser avistado e interceptado por la comisión policial; no es menos cierto que de los hechos plasmadas al acta se presume que luego y en pleno accionar policial en cumplimiento de los deberes que en virtud de sus funciones deben observar, el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, se comportó o incurrió presuntamente en hechos que refuta y precalifica el Ministerio Fiscal como de Resistencia a la Autoridad, de conformidad a las previsiones del artículo 219 del Código Penal. En consecuencia considera quien aquí se pronuncia que tal circunstancia fáctica es susceptible de subsumir en uno de los supuestos de hecho y de derecho que prevé el legislador en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando define la aprehensión por flagrancia; específicamente cuando establece; “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…..”.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge inminente la necesidad de esclarecer el caso planteado y de llevar a efecto la averiguación debida en procura de recabar todo cuanto sea necesario para el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual se logra obtando tal y como lo propusiera la vindicta pública por la prosecución de la averiguación por vía ordinaria, no obstante la eventual declaratoria de aprehensión en flagrancia en la presente causa.
QUINTO: Que en relación a la denuncia interpuesta en audiencia por el Ciudadano imputado, secundado por su defensora cuando refiere haber sido objeto de vejámenes, maltratos, y torturas por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; se considera que lo prudente, procedente y necesario cuanto a lugar en derecho será instar a la Fiscalía Séptima de derechos fundamentales a fin de que, de ser procedente inicie la averiguación correspondiente y ordene dentro de los actos investigativos, si así lo considera prudente, la practica de Examen Médico legal al denunciante hoy imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS, todo ello a los fines de ley consiguientes.
SEXTO: Que igualmente se considera prudentes, pertinentes, necesarias y congruentes la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad invocada por el Ministerio Público a favor del imputado; toda vez que con ella pueden garantizarse las resultas de la investigación, y en consecuencia los fines del proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, identificar, la madrugada del día 29-02-04, en las inmediaciones de la Av. 5 de Julio Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando, específicamente en las adyacencias de la Algodonera Almaca, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, en la presente causa, por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del proceso incoado en contra del Ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS, que invocara la defensa del mismo en el acto de presentación del imputado.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS, de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal por el tiempo que se prolongue la presente causa.
QUINTO: COMPULSAR Y REMITIR EL LEGAJO CONTENTIVO DE LA CAUSA, hasta la Fiscalía Séptima de Derechos fundamentales del Ministerio Público a fin de que a través de la misma se trámite la denuncia formulada en audiencia formulada en audiencia por el imputado ALFREDO ORANGEL BEJAS, respecto de presuntos maltratos físicos que imputa a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure.
SEXTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de Origen a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de libertad bajo medida cautelar, al ciudadano ALFREDO ORANGEL BEJAS. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5769-04
JSP/JLSR/jlsr.-
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