REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.004
193º y 144º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.826-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)


JOSE ÁNGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.608.789, natural de San Fernando de Apure, 21 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, tercera transversal, casa N° 36, cerca de la casilla policial, San Fernando de Apure, Estado Apure.





En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. WILSON NIEVES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que fue llamado el Defensor Público de Guardia, Dr. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “Los hechos que se le imputan al ciudadano imputado de autos José Ángel Arana, ocurrieron el día 20 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las doce cuarenta y seis minutos de la tarde en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cuando presuntamente el ciudadano antes mencionado se disponía a despojar a una adolescente de sus pertenencias, tal y como se evidencia de las actas, siendo que en este preciso momento vecinos de la Urbanización José Antonio Páez impidieron esta acción precalificando esta acción penal en el artículo 457 como Robo concatenado con el articulo 80 relativo al delito frustrado, en virtud de ello solicito, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario; igualmente solicita se abstenga de aplicar el procedimiento abreviado, por cuanto faltan diligencias que practicar en la investigación, solicito se decrete a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 3° y 5°, no acercarse a la zona donde ocurrieron los hechos urbanización José Antonio Páez, en virtud de que por error involuntario en las actuaciones no se consigno el acta relativa a los derechos leídos la cual consigno en este acto. Es todo”.Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El ciudadano imputado manifiesta querer declarar, y expone: “Yo estaba jugando ajiley y salí a comprar una botella, un guardia que una vez me agarro a mi estaba por esos lados y me mando a parar, me agarro el y a un poco de muchachos de los bloques, y le dijo que golpearan y me dieron termazos y me dieron patadas y uno de los chamos cargaba un chopo y lo saco delante del guardia, y les dijo no quédense ustedes aquí que yo lo voy a llevar a la casilla para no meterme en peo y se fue. Es todo”. Acto seguido el Defensor solicita permiso para formular preguntas al imputado y concedido como fue expone: ¿dígale al tribunal con que personas estaba jugando ajiley? Con un señor llamado Reinaldo España, Omar no se el apellido, Brian, no se el apellido, pero viven cerca de allá y el chamo que me presto la bicicleta Puchi Paredes, la bicicleta quedo en el modulo v no se si la fueron a retirar. ¿Cómo se llama el funcionario de la guardia? No sé, mi hermana es la que sabe el nombre lo conozco por cachi. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “En virtud que con la aplicación de la medidas cautelares solicitadas por el ministerio fiscal pueden verse satisfechos los fines del proceso y las mismas no resultan gravosas en su cumplimiento, atendida como fue la manifestación de mi representado de someterse a condiciones que le imponga el tribunal, la defensa se adhiere a la aplicación de las mismas. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos del imputado y la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, el acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano José Ángel Arana, la tarde del día 20-03-04 en las adyacencias de la Urbanización José Antonio Páez (Los Bloques), por parte de miembros de la comunidad y funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: JOSE ÁNGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.608.789, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: JOSE ÁNGEL ARANA, de concurrir, visitar o acercarse a la casa de habitación de la víctima, adolescente: Osmary Milagros Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.917.184; ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N ° 4, piso N°1, apartamento 04-02, durante el tiempo pero el cual se prolongue la presente causa. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley. Líbrese boleta del libertad nombre del imputado José Ángel Arana, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO




LA………………………………….


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C-5.826-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)





JOSE ÁNGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.608.789, natural de San Fernando de Apure, 21 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, tercera transversal, casa N° 36, cerca de la casilla policial, San Fernando de Apure, Estado Apure.





Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.826-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JOSE ÁNGEL ARANA, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente como Robo, Artículo 457 concatenado con el Artículo 80 ejusdem y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos imputados, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano JOSE ÁNGEL ARANA, fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía, en fecha 20-03-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, el acto de aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano José Ángel Arana, la tarde del día 20-03-04 en las adyacencias de la Urbanización José Antonio Páez (Los Bloques), por parte de miembros de la comunidad y funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: JOSE ÁNGEL ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.608.789, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano: JOSE ÁNGEL ARANA, de concurrir, visitar o acercarse a la casa de habitación de la víctima, adolescente: Osmary Milagros Pino, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.917.184; ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N ° 4, piso N°1, apartamento 04-02, durante el tiempo pero el cual se prolongue la presente causa.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley.

Líbrese boleta del libertad nombre del imputado José Ángel Arana, ya identificado.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.826-04