REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.831 - 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA :
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) JOSE EFRAIN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°14.694.381, VENEZOLANO, NACIDO EL 24-11-71, DE 33 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SAN CARLOS COJEDES, BARRIO EL ESTERITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, HIJO DE ROSA AMELIA FRANCO Y ANGEL RIGOBERTO MORENO.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Imposición del auto de detención dictado en contra del ciudadano, dictado en fecha 05-09-95, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, colocándose el referido imputado a derecho presentándose por voluntad propia ante la fiscalia de transición del ministerio público quien lo colocó a la orden de este tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; en este estado lo asiste la defensora pública de guardia. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”Esta representación fiscal presenta al ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, identificado en autos quien se presento a mi despecho en forma voluntaria en virtud que tuvo conocimiento que pesaba sobre su persona una orden de aprehensión y efectivamente de la revisión efectuada al expediente 2E 1101, constante de 3 piezas cursante por el archivo judicial de esta circunscripción judicial pude observar que el 05-09-95 le fue decretada detención judicial por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal, como quiera que existen dos personas mas relacionadas en la presente causa y han sido condenados por los tribunales correspondientes solicito en primer lugar que se notifique o se ejecute el Auto de Detención pendiente al ciudadano antes identificado. En Segundo lugar que sea excluido del sistema integrado de información policial (CIPOL) como solicitado e igualmente se deje sin efecto la boleta de encarcelación de fecha 05-10-95, esta solicitud la hago en base a una revisión somera del expediente en cuestión y observe que la acción penal en relación al ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, se encuentra evidentemente prescrita en virtud que han transcurrido mas de 7 años y medio desde la fecha de la comisión del delito antes mencionado todo ello a tenor de lo estatuido en el articulo 110 del Código Penal, que trata sobre la prescripción extraordinaria, sin embargo solicito del ciudadano Juez sean remitidas las actuaciones a la fiscalia que represento de manera de presentar fundadamente el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete libertad plena, es todo”. En este estado por intermedio de la secretaria procedió a dar lectura y en consecuencia a imponer al ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, del auto de detención que le fuere decretado en fecha 05-09-95, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para tal fecha. Concluida la lectura el imputado manifestó: “Me doy por notificado del auto de detención”. Seguidamente el tribunal le interrogo que si deseaba declarar o guardar silencio a lo que este manifestó: “le cedo la palabra a mi defensa”; es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LUISA PANTOJA, quien expuso: “Actuando en defensa del imputado aquí presente la defensa solicito primero que se deje sin efecto la orden de captura ordenada en contra del imputado en fecha 05-09-95, así mismo que sea sacado del sistema de integración policial, así mismo habiendo oído previamente la solicitud de la fiscal cuando solicito la libertad plena, en caso que no sea acordado, solicito le sea otorgada una medida cautelar del artículo 256 ordinal 3°; es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y lo expuesto por la defensa observa: PRIMERO: Que efectivamente subsistió hasta el presente la necesidad legal y procesal de imponer suficientemente al ciudadano imputado del auto de detención que en fecha 05-09-95, le fuera decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Apure. En consecuencia cumplido con el tramite procesal pendiente, tal como se evidencia de la presente acta que recoge el acto de imposición de la sentencia, se considera que lo prudente y necesario será proseguir la secuela normal del proceso respecto del consabido imputado y devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de transición a fin de que esta formule el acto conclusivo que estime pertinente. SEGUNDO: Que igualmente es de significar que aun cuando el ministerio fiscal a referido a este tribunal la posibilidad de solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO; se estima prudente y necesario imponer en este acto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente la estatuida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a manera de garantizar la resulta del proceso que se sigue, amén de que tal medida resulta poco gravosa para el ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO; actuación esta que se estima en consonancia con lo estatuido en el articulo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sustituir la privación de libertad de que ha sido objeto el ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, por una medida menos gravosa de las estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad a las previsiones del segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°14.694.381, VENEZOLANO, NACIDO EL 24-11-71, DE 33 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN SAN CARLOS COJEDES, BARRIO EL ESTERITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, HIJO DE ROSA AMELIA FRANCO Y ANGEL RIGOBERTO MORENO, de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el referido ciudadano a: A) Realizar Presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalo de 30 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha.

TERCERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.
Librese boleta de libertad a favor del ciudadano JOSE EFRAIN FRANCO, plenamente identificado en autos.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.