REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.004
193° y 144°
De la revisión realizada en la presente causa se observa que las Audiencias Especiales fijadas en la misma han sido diferidas en reiteradas oportunidades, por ausencia del imputado PEDRO RAFAEL LIMA, cédula de identidad 15.734.636; a quien este Tribunal en fecha 07-08-03, acordó imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no existe una razón justificada para el incumplimiento del régimen de presentaciones impuestas; este Tribunal para revocar de oficio el beneficio concedido y luego de revisar el atado documental que comprende el expediente, observa:
PRIMERO: Que a los folios nueve (09) al doce (12) cursa decisión del Tribunal Primero de Control, mediante el cual concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO RAFAEL LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 15.734.636, domiciliado en el Barrio Brisas, calle principal casa N° 235 en Barinas. Estado Barinas. Quedando sometido a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre presentaciones.
SEGUNDO: Que en varias oportunidades le ha sido librada notificación al imputado, por este Tribunal, a los fines de que comparezca para la realización de Audiencia Especial; siendo diferida la misma, por la ausencia del imputado PEDRO RAFAEL LIMA MARIN, quien según información del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la dirección dada por él es incorrecta ya que el numero de la casa no concuerda con las existentes en el Barrio Las Brisas de la ciudad de Barinas. Estado Barinas, lo cual ha redundado en su incomparecencia a los actos procesales fijados en la presente causa, que requieren de su presencia para materializarse.
TERCERO: Que la obligación impuesta al imputado de presentarse periódicamente por ante este Circuito Judicial Penal, se entiende, por lógica deducción, es durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa o mientras tanto, tal medida cautelar no sea sustituida, modificada o dejada sin efecto.
CUARTO: Que de información recabada de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 71 y 72, se evidencia que el ciudadano imputado PEDRO RAFAEL LIMA MARIN, titular de la cedula personal N° 15.734.636, no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de presentación de fecha 07-08-03.
QUINTO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere el incumplimiento de las obligaciones de presentarse por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure cada Treinta (30) días, que le fuera impuesta y aceptada por él a cambio del disfrute de la Medida que le fue conferida, emergiendo ipso iure la necesidad de revocar la Medida Cautelar impuesta, habida cuenta del mandato expreso del legislador al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que la revocatoria referida dará lugar a orden de aprehensión en contra del imputado ciudadano: PEDRO RAFAEL LIMA MARIN.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordara este Tribunal Primero de Control, en fecha 07-08-03, al ciudadano PEDRO RAFAEL LIMA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 15.734.636.
SEGUNDO: Librar orden de aprehensión ante los organismos competentes, a los fines de garantizar la comparencia del ciudadano PEDRO RAFAEL LIMA MARIN, cédula de identidad personal N° 15.734.636, a la Audiencia Especial.
TERCERO: Lograda la aprehensión, fijar oportunidad cierta para que tenga lugar la correspondiente Audiencia Especial. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BALI ARVELO
Causa 1C4866-03
DOB/av