REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.004
193º y 144º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C5830-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. JULIO CESAR CASTILLO

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA. DEFENSOR PÚBLICO


VÍCTIMA : HIDALGO GREGORIA MERCEDES


DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA


IMPUTADO (S) ROVERO LUGO MARCOS TULIO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años, FN: 01-12-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Av. Primero de Mayo. Por detrás de la Bomba de los Chenaveis. Por el malecón orilla del Río Apure. Casa No. 08. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 14.219.474.

En el día de hoy veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, siendo las 10:25 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado ROVERO LUGO MARCOS TULIO, presentado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DR. JULIO CESAR CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se encuentra en la sala la DRA. LUISA PANTOJA, Defensor Público, a los fines de su defensa, el cual manifestó que aceptaba la defensa pública. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta Fiscalia hace formal presentación del Ciudadano ROVERO LUGO MARCO TULIO, quien fue aprehendido en forma flagrante por el CICPC, de San Fernando de Apure, quien atendiendo la llamada de la víctima, trasladándose una comisión a la residencia de la víctima, encontrándose el ciudadano causando destrozos a la vivienda y habiendo causado lesiones a la víctima, y como quiera que la Fiscalia necesita investigar mas sobre los presentes hechos, es por lo que se solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias que practicar como lo son inspecciones oculares y Reconocimientos Legales, solicitando se apliquen al imputado las medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 Ordinales 3º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado no querer declar y le cede la palabra a su defensora, quien expone: “Actuando en defensa del imputado ROVERO LUGO MARCOS TULIO, la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ciudadano representante del Ministerio Público, por considerar que son proporcionales con los hechos investigados, al considerar que es menos gravosa hasta tanto el ciudadano Fiscal concluya la fase de investigación que determine si el imputado tuvo participación en los hechos, es todo”. Oída la intervención de la representación Fiscal y las peticiones de la defensa, en la presente audiencia el ciudadano Juez dictaminó, PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO, la tarde del día 21 de Marzo del año en curso en las inmediaciones de la Av. Primero de Mayo e esta Ciudad, Sector La Playita. Detrás de la Estación de Servicio Sol y Sombra específicamente en las adyacencias del muro de contención del Río Apure, casa de habitación de la Ciudadana GEORGINA MERCES HIDALGO; por parte de Funcionarios adscritos al CICP, Delegación del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO, de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º, 5º y 7º del COPP. En consecuencia queda obligado el Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO a: - Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito a intervalos de 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. – La Prohibición expresa del Ciudadano imputado de concurrir o visitar la casa de habitación de la Ciudadana GEORGINA MERCEDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.512.573, ubicada en el Sector La Playita. Muro de Contención del Río Apure. Detrás de la Estación de Servicio sol y Sombra. Casa SN; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – El Abandono inmediato del domicilio referido en el particular anterior y que hasta el presente compartió con la víctima Ciudadana GEORGINA MERCEDES HIDALGO. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines e ley consiguientes. Lìbrese Boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano ROVERO LUGO MARCOS TULIO. Se instruye al Ciudadano alguacil de Sala a los fines de que abra la ficha correspondiente de presentación del imputado en mención.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DR. JULIO CESAR CASTILLO.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. LUISA PANTOJA.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

ROVERO LUGO MARCOS TULIO

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 2C5830-04
JSP/JLSR/jlsr.-






































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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.004
193º y 144º


CAUSA N° 1C5830-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. JULIO CESAR CASTILLO

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA. DEFENSOR PÚBLICO

VÍCTIMA : HIDALGO GREGORIA MERCEDES

DELITO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

IMPUTADO (S) ROVERO LUGO MARCOS TULIO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años, FN: 01-12-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Av. Primero de Mayo. Por detrás de la Bomba de los Chenaveis. Por el malecón orilla del Río Apure. Casa No. 08. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 14.219.474.


Oída la exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que de lo dicho en audiencia y de lo evidente al legajo contentivo de la causa específicamente al informe policial inserto al folio 7 y Vto, del expediente, se infiere que efectivamente el ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO, fue aprehendido el día 21 de marzo del año en curso en horas de la tarde y por parte de funcionarios adscritos al CICP, Delegación del Estado Apure, momentos después de que se presume agrediera físicamente a su concubina la ciudadana GEORGINA MERCEDES HIDALGO, en el fragor de una disputa personal. De allí que tales hechos son susceptibles de subsumir en la tesis de la norma estatuida al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente tal como refiriera el fiscal y la defensa, se estima prudente y necesario acordar la prosecución de la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria; todo ello en procura de asirse de las evidencias, elementos y medios de prueba suficientes y bastantes para acceder a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se considera necesario también, a los fines de garantizar las resultas del proceso, acordar a favor del Ciudadano imputado las Medidas Cautelares que coincidencialmente propusiera defensa y Ministerio Fiscal; toda vez que con ellas pueden garantizarse también la permanencia o sujeción del imputado a la causa que se le sigue además de resultar poco gravosas para el mismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fue objeto el Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO, la tarde del día 21 de Marzo del año en curso en las inmediaciones de la Av. Primero de Mayo e esta Ciudad, Sector La Playita. Detrás de la Estación de Servicio Sol y Sombra específicamente en las adyacencias del muro de contención del Río Apure, casa de habitación de la Ciudadana GEORGINA MERCES HIDALGO; por parte de Funcionarios adscritos al CICP, Delegación del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del COPP.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO, de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinales 3º, 5º y 7º del COPP. En consecuencia queda obligado el Ciudadano MARCO TULIO ROVERO LUGO a: - Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito a intervalos de 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. – La Prohibición expresa del Ciudadano imputado de concurrir o visitar la casa de habitación de la Ciudadana GEORGINA MERCEDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.512.573, ubicada en el Sector La Playita. Muro de Contención del Río Apure. Detrás de la Estación de Servicio sol y Sombra. Casa SN; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. – El Abandono inmediato del domicilio referido en el particular anterior y que hasta el presente compartió con la víctima Ciudadana GEORGINA MERCEDES HIDALGO.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines e ley consiguientes.
Lìbrese Boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre del Ciudadano ROVERO LUGO MARCOS TULIO. Se instruye al Ciudadano alguacil de Sala a los fines de que abra la ficha correspondiente de presentación del imputado en mención.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C5830-04
JSP/JLSR/jlsr.-