REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.837-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO PREVISTO EN LA LOSSEP
IMPUTADO (S)
WILLIAMS ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.414, obrero, residenciado en el residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle principal, rancho s/n, cerca del taller de herrería, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado; en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que se hace llamar a la Defensora Pública, Dra. Georgina Gómez. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputado y como víctima La Colectividad, actuaciones consignadas por la Comandancia General de Policía quienes en fecha 25-03-04, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos en las adyacencias de la Urbanización Los Tamarindos en la altura de la Avenida Sánchez Olivo, cuando avistaron a un ciudadano que se fue en veloz carrera logrando la captura del mismo. Se le informo que estaba detenido y se le leyeron sus derechos. Ahora bien Ciudadano Juez una vez presentado el imputado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido, esta representación deja a consideración del tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha bien tenga en acordar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta querer declarar y expone: “Que no fueron los motorizados que me agarraron, fue un funcionario de la guardia que me agarro porque a el presuntamente lo habían robado, yo pase por los lados del tamarindo iba a compra y los vecinos le habían dicho que yo había pasado, cuando yo venia me salió el funcionario de la guardia con un tubo y se me atravesó y me esposó y me llevo al modulo policial, que halla fue donde me revisaron y tenia las tres bolsitas, me dijo el funcionario que después que yo saliera me iba a agarrar otra vez y me iba a llevar a otro modulo. Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra quien expone: “La defensa considera prudente alegar la violación de las garantías establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el momento de la detención de mi defendido no cursa en su contra ninguna orden emanada de autoridad judicial alguna, como tampoco medió la circunstancia de la flagrancia, de la misma forma señala violación de las disposiciones contenidas en el articulo 46. 1 del mismo texto, por cuanto mi defendido fue objeto de tratos crueles por parte del funcionario que realizo la detención y de conformidad al 209 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito permiso al ciudadano Juez para que mi defendido exhiba la lesiones. En este estado el Ciudadano Juez autorizo suficientemente al imputado para que mostrara las lesiones que dice haber recibido para el momento de su detención. Acto seguido el ciudadano Díaz William Alfredo puso a la vista del tribunal una lesión sufrida a nivel del pecho específicamente de la tetilla derecha observándose hematoma amplio que abarca casi toda el área que comprende la referida tetilla. De seguidas la defensa continuo con su exposición de la manera que sigue: “Aprecia también la defensa violación de la garantía establecida en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 10, así como también hay violación de la disposición que regula la inspección de personas, por cuanto esta fue practicada sin la necesaria presencia de dos testigos, en razón de esto la defensa solicita respetuosamente al ciudadano juez se sirva decretar la nulidad de la detención de mi defendido en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal al tiempo que solicita sea remitida la causa a la fiscalia séptima, a los fines de realizar la respectiva investigación al funcionario guardia nacional del cual el único dato que se posee es conocido como Rubén quien practicara la detención de mi defendido. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano WILLIAMS ALFREDO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.414, la tarde del día 25 del marzo del año 2004, en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivo de esta ciudad por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIAMS ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.414 de conformidad a las previsiones del articulo 256 numeral 3, en concordancia con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días, entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) Prestar caución juratoria ante este Tribunal mediante la cual se compromete a someterse al proceso CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: WILLIAMS ALFREDO DIAZ, plenamente identificado en autos. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.837-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO PREVISTO EN LA LOSSEP
IMPUTADO (S)
WILLIAMS ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.414, obrero, residenciado en el residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle principal, rancho s/n, cerca del taller de herrería, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.837-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: WILLIAMS ALFREDO DIAZ, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: WILLIAMS ALFREDO DIAZ, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Advierte esta instancia respecto del valor dado a las actas que comprenden el legajo contentivo de las causa penales que se someten a su conocimiento específicamente al atado documental que comprende la presente causa, en tal sentido, es de significar que hasta tanto, en la secuela de la investigación no se desvirtúe lo que en principio aparece como recabado y levantado conforme a derecho por el órgano auxiliar de justicia que practico las actuaciones primeras en el presente proceso; tales documentales se reputan como obtenidas lícitamente y con apego a la norma procesal vigente; todo ello en virtud del respeto y buena fe amen de la confianza que debe imperar por parte del órgano administrador de justicia hacia sus auxiliares y el ministerio fiscal. En consecuencia se estima y así se presume que los actos plasmados al acta policial de fecha 25 de marzo del año en curso inserta al folio 2 del expediente, se suscitaron en la forma como aparecen reseñados.
SEGUNDO: Refiere la defensa igualmente como causa suficiente de la nulidad que aspira sobrevenga en la presenta causa, la violación presunta de las previsiones del articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dice el imputado fue sometido a maltratos. En tal sentido, se observa a la defensa que del espíritu y razón de las normas citadas supra, se infiere que el maltrato habrá de provenir de los funcionarios o funcionario que según las actas procesales hayan practicado la detención o hayan tenido algún contacto conforme al proceso con el imputado. Así las cosas, de los dichos del propio imputado, sin que ello se traduzca en análisis alguno de quien aquí se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada; se advierte denuncia según la cual presuntamente quien causó la lesión que presenta a nivel de su pecho, fue una persona distinta de aquellas que suscriben el acta policial referida anteriormente y recoge el acto de su aprehensión, en virtud de ello, se considera que la solicitud no puede fundarse en las normas citadas en sustento de ella.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, como quiera que presuntamente el autor de las lesiones que dice haber sufrido el imputado, es un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela; se considera pertinente, prudente y procedente cuanto ha lugar en derecho compulsar el legajo contentivo de la causa y remitirlo a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales del Ministerio Publico a fin de que se realice la investigación correspondiente.
CUARTO: Igualmente y atención a lo expuesto en el particular primero del presente dictamen, se estima que el ciudadano William Alfredo Díaz, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en horas de la tarde del día 25 de marzo del año 2004, en las inmediaciones de la urbanización El Tamarindo, específicamente en la Avenida Sánchez Olivo, momento en el cual se recabo presuntamente de entre sus ropas envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente o psicotrópica; de allí que tal circunstancia sea susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, emerge claramente la improcedencia de la nulidad invocada por la defensa cuando esgrimió violación a las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Que de la revisión del expediente se evidencia, habida cuenta de la poca data de la investigación, la necesidad de proseguir la misma a fin de recabar todo cuanto sea necesario y suficiente para obtener la verdad de lo acontecido, en consecuencia acceder a la justicia con la aplicación del derecho, lo cual puede lograrse ordenando la prosecución de la secuela del proceso por la vía ordinaria.
SEXTO: Que también se estima prudente acordar a favor del ciudadano imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada al articulo 259 ejusdem, toda vez que con las mismas pueden verse satisfechos los fines del proceso y de la averiguación, amen de reputarse como poco gravosas para el ciudadano: William Alfredo Díaz. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano WILLIAMS ALFREDO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.414, la tarde del día 25 del marzo del año 2004, en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Sánchez Olivo de esta ciudad por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIAMS ALFREDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.512.414 de conformidad a las previsiones del articulo 256 numeral 3, en concordancia con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de 8 días, entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) Prestar caución juratoria ante este Tribunal mediante la cual se compromete a someterse al proceso.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: WILLIAMS ALFREDO DIAZ, plenamente identificado en autos.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.837-04
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