REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
TRIBUNAL  SUPREMO  DE JUSTICIA
 
	
 
 
 
 
CIRCUITO  JUDIDICIAL  PENAL  DEL  ESTADO  APURE
 
TRIBUNAL  PRIMERO  DE  CONTROL
 
                                                                      
 
  San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2004
 
                                                                         193°   y    144°
 
 
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera: JENNY COROMOTO COLINA DE MIRABAL; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa: 
 
 
	PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 06/02/04, la ciudadana JENNY COROMOTO COLINA DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N°13.433.667, formulo denuncia ante  la Fiscalia Novena del Ministerio Público, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, a: PERSONA DESCONOCIDA, en los siguientes términos: “…En  horas de la mañana eso de las once y media de este mismo dia,  me hicieron una llamada al Tribunal, la cual contesto la señora  ARACELIS MENDOZA,  cuando  ella atendió le preguntaron  es Jenny, ella contesto que no , inmediatamente yo atendí la llamada, la persona que  me hablo era un hombre, cual creí reconocerle la voz, me dijo0 que yo no lo conocía pero que el si me conocía a mi, y que ya había descubierto    el chanchullo que yo  y mi jefe  ANDRES  LUCIANO LARA , habíamos hecho  con los papeles , que habían enviado para Caracas, que me  cuidara  y que le dijera a ANDRES  que  se cuidara  que  yo  siempre andaba sola  y que me podía pasar  un pequeño accidente…”
 
 
	SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (02) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; la denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
 
 
	TERCERO: Que de las previsiones del legislador al artículo 176 del Código Penal Venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”. 
 
 
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado.”Asi de lo expuesto se infiere  por  deducción  lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana  JENNY COROMOTO COLINA, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
 
 
	QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de Audiencia Oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
 
 
	SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al  Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
	Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
 
 
	UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 17/02/04, hiciera la ciudadana JENNY COROMOTO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 13.433.667; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
	De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
 
 
El Juez Primero De Control
 
 
Dr. David Oswaldo Bocaney
 
 
 
			La Secretaria,
 
 
	Abg. YULI BALI ARVELO
 
 
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
 
						La Secretaria,
 
 
			Abg. YULI BALI ARVELO
 
 
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