REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.004


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.848-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DRA. DARLINE RODRIGUEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) PEDRO ANANIA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.102, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N al frente a un Multihogar, San Juan de Payara, San Fernando de Apure.



En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. FANNY CABARCAS. Se dio inicio al acto previo traslado del Tribunal al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, por cuanto el imputado se encuentra hospitalizado por herida sufrida. El ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que es llamado la Defensora Pública de Guardia, Dra. Darline Rodríguez. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación del ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA por encontrarlo incurso en uno de los delitos Contra El Orden Público, a tal efecto solicito del Tribunal autorización para dar lectura del acta policial. Concedida como fue procedió a dar lectura de la misma. Ahora bien, explanadas las circunstancias de tiempo modo y lugar descritos en el acta policial, solicito de este Tribunal decrete la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el porte de arma blanca (cuchillo) no se considera como delito en flagrancia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó no querer declarar y le cede la palabra a su defensor quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO mediante el cual se practico la detención policial que en horas de la noche del día 29-03-04 se practicara en la persona del ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.102, en las inmediaciones de la Calle Sucre, San Juan de Payara, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. CUARTO: Se instruye a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que dentro de los actos investigativos en la presente causa ordene la práctica de examen médico legal al Ciudadano Pedro Ananía Villazana. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO




LA…………………………………





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.004

CAUSA N°
1C-5.848-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES DRA. DARLINE RODRIGUEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) PEDRO ANANIA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.102, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N al frente a un Multihogar, San Juan de Payara, San Fernando de Apure.



Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.848-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano imputado quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente la situación fáctica presentada con la detención policial de los ciudadanos Pedro Ananay Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.102, no encuadra o es susceptible de subsumir en los presupuestos de hecho que prevé el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal y que define la aprehensión por flagrancia. Así las cosas, se entiende que el ciudadano hoy presentado como imputado no fue sorprendido durante la materialización de ilícito alguno y menos aun con posterioridad a alguno. Así las cosas, se estima en obsequio de las previsiones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no mediando orden judicial y sin que los imputados hayan sido sorprendidos en flagrante delito la aprehensión policial de que fue objeto, aparece a todas luces como contraria a los derechos garantizados por nuestra constitución y en consecuencia emerge ipso iure la declaratoria de nulidad de tal acto.
SEGUNDO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior considera este Tribunal que tal como lo adujera la representación fiscal, la averiguación adolece hasta el presente de los elementos evidencias y medios de prueba suficientes, necesarios y bastantes para definir si efectivamente se materializó un ilícito penal o no; en consecuencia se estima con lugar la solicitud fiscal en el sentido de que la averiguación se prosiga por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Que igualmente, ante la presunción de agresiones físicas referidas por el imputado, se estima que lo prudente será, además de instar al ciudadano fiscal a que ordene la practica de examen medico legal al mismo.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO mediante el cual se practico la detención policial que en horas de la noche del día 29-03-04 se practicara en la persona del ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.102, en las inmediaciones de la Calle Sucre, San Juan de Payara, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

CUARTO: Se instruye a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que dentro de los actos investigativos en la presente causa ordene la práctica de examen médico legal al Ciudadano Pedro Ananía Villazana.
Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: PEDRO ANANIA VILLAZANA, ya identificado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ


DR. DAVID O. BOCANEY O.


LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO

CAUSA N° 1C-5.848-04