REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01


San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2004



AUDIENCIA ESPECIAL



CAUSA N° 1C 5.784-04


JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DR. WILMER QUINTANA

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO

IMPUTADOS: JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE ARAMENDI, N° 20




En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Publico DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, el abogado privado DR. WILMER QUINTANA y el imputado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA. Acto seguido, el Ciudadano declarada abierta la audiencia, por solicitud del imputado a través de su abogado defensor. Como caso excepcional el Ciudadano Juez subvierte el orden de palabras a las partes, para que el Ciudadano imputado manifieste de viva voz su solicitud o en su defecto le conceda la palabra al abogado defensor para que éste realice la petición que ha bien tenga, a lo que este expone: “Yo quería declarar ya que me siento estafado para que la Fiscal o usted para que estén al tanto de cómo fue la negociación yo llevo negocios con alimentos congelados en Cagua, yo esos alimentos les doy venta en Caracas en el mercado de coche; en el mes de octubre de 2002, estaba en uno de los puestos y al frente estaba la camioneta al frente y estaba un teléfono y yo llame al ciudadano nos pusimos de acuerdo, yo tenia que despachar diez mil kilos de pescado y el me llamo al siguiente día 18 de octubre y que accedía al ofrecimiento de la camioneta, luego nos trasladamos a la notaria libertador y nos dijeron que teníamos que llevar un acta de revisión de inspectoría, fuimos al llanito y hablamos con un funcionarios que hace las revisiones y nos dijo que es difícil por que había que anotarse porque estaba copado y había que anotarse. Sin embargo el fiscal que estaba ahí tomo el papel en sus manos le echó un vistazo a los papeles son originales lo único que podíamos hacer es un poder. Luego nos trasladamos a la notaria y hablamos con la notario y ella nos dijo que se podía hacer el poder, posteriormente, de ser necesario lo llamaba para hacer la correspondiente compra venta, le cancele el vehículo totalmente en efectivo en el mercado de coche, en 26.000.000 de bolívares, luego en una oportunidad estando en San Fernando, el carro me fue detenido por la policía, ellos remitieron el vehículo a la orden de la Fiscalia Primera, después la fiscal hizo su procedimiento y el carro, me fue entregado en el mes de abril del año 2003, localice al señor, el vendedor en esos días y entonces le dije lo que me había pasado y le dije que me hiciera una compra venta, fui a la notaría me hicieron una revisión del vehículo en la inspectoria de transito, aquí en San Fernando, luego lo que paso en eso días la guardia me retuvo el vehículo y me lo quitó y esta retenido hasta ahora. Es todo”. Acto seguid se le concede la palabra al abogado defensor quien expone: “Una vez oída la exposición del señor Arana, podemos darnos cuenta que la representación fiscal le dio en calidad de depositario al señor Arana en una oportunidad, obviamente la fiscal ordenó hacer las experticias y en el folio 21 aparece que el vehículo no tenia inconveniente, después como el dijo que había hecho la revisión que consta en el folio 47, donde tampoco sale con inconveniente y en fecha 16 de octubre, cuando la Guardia Nacional retiene el vehículo y lo pone la orden de la fiscal, el informe dice que tiene inconveniente, no sale solicitado como consta en el folio 50. Luego el 13 de enero de este mismo año, la fiscal ordena hacerle una nueva experticia en el CICPC, donde se constato que el vehículo tenia alteración de los seriales, pero que no sale solicitado. Allí mismo el CICPC, hace la experticia correspondiente del certificado de registro donde determina que el registro del vehículo es original es autentico, obviamente después de realizar todas las actuaciones, es por lo que solicito, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todo evento, toda vez que mi representado adquirió el vehículo, de esa forma porque el poder aunque no transmite la propiedad y desmejora su patrimonio, una suma de dinero, esto no evidencia que el adquiere el vehículo de buena fe, como lo prevé el Artículo 789 del Código Civil que la buena fe se presume y el que alega la mala fe debe probarlo; por todo lo expuesto, solicito que se le mantenga la condición de depositario a mi representado y le haga la entrega de vehículo según lo establecido en el articulo 10 de le ley de vehículo y Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico oída la deposición del ciudadano Antolin Arana y su defensa debe indicar las siguientes consideraciones antes de emitir opinión, primero, ciertamente esta representante de la vindicta publica realizo entrega en calidad de deposito al ciudadano Antolin Arana, del vehículo identificado en autos, basándose en experticia realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, mas sin embargo, como quiera que aun faltaban las resultas del departamento de documentologia del mismo órgano detectivesco, procedió entonces a entregar en calidad de deposito. Posteriormente en otras causas distintas a esta, se evidencio que los funcionarios quienes suscriben la experticia antes mencionada que riela a los folios 20 y 2,1 han incurrido en reiteradas oportunidades en errores en cuanto a las resultas, ocasionando esto que se le aperturara investigaciones penales con motivo de tales omisiones; posteriormente, efectivos castrenses detienen el vehículo y realizan experticia consignando las improntas de las resultas, prueba esta bastante insuficiente para determinar, que el vehículo se encuentra con todos sus seriales de identificación falsas, lo que ocasionó la retención del vehículo y el Ministerio Publico con vista a dos experticias contrapuestas ordeno una tercera experticia, con expertos de la ciudad de Valencia, la cual arrojo como resultado que ciertamente el vehículo se encuentra con todos los seriales falsos, al punto que el reactivo utilizado para los caracteres de identificación denominados Fry no arrojo resultado de la verdadera identidad del vehículo en cuestión, mas sin embargo de documentología arrojaron como resultado que el titulo de propiedad es original. Ahora bien, con vista en lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico entiende la buena fe que debe atribuírsele al comprador y lo cual lo hace acreedor de encontrarse confrontando un proceso penal en libertad, mas sin embargo, el vehículo que aparece descrito en el titulo de propiedad, no es el vehículo retenido, toda vez que el mismo no puede identificarse, lo que trae como consecuencia, que no tiene propietario el vehículo y obligatoriamente el poder presentado por el ciudadano Antolin Arana es dado por un vehículo inexistente, motivo por el cual el Ministerio Publico objeta la entrega del vehículo a razón de no permitir la circulación de vehículos en situación irregular, mas aun solicita a este despacho, sea colocado a disposición del fisco nacional; de la misma manera insta al ciudadano Antolin Arana que ejerza las acciones legales a que haya lugar con respecto de quien le realizare la venta por el manifestado en este acto a razón de el resarcimiento del daño que le ocasiona la situación irregular del vehículo en cuestión . Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “oída la solicitud que formulara el ciudadano José Antolin Arana, asistido del abogado en ejercicio Wilmer Quintana y escuchada la opinión fiscal al respecto, el Tribunal a fin de emitir el fallo correspondiente, estima prudente reservarse el lapso de ley y realizarlo por auto separado, entendiéndose las partes suficientemente a derecho y en consecuencia con conocimiento del plazo dentro del cual podrá asirse del dictamen. Se da por notificas a las partes de lo acordado por el tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,



DR. DAVID BOCANEY ORIBIO