REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.788-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANKLIN MARTINEZ
VÍCTIMA : DAKAR DIONISIO PALMA, DISTINGUIDO (GN).
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA

IMPUTADO (S) ALDO DE JESUS LEON QUINTANA, natural de San Fernando de Apure, 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.358.078, estudiante en el liceo Agustín Codazzi, residenciado en la Calle Caujarito, Barrio 12 de Octubre, Casa N° 16, San Fernando de Apure, Estado Apure, y JHONNY DE JESUS BUAIZ HERRRERA, natural de San Fernando de Apure, 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.720, estudiante en la Urbanización Simón Rodríguez, residenciado en la Biruaca, Barrio Libertador quinta transversal, Casa N° 115, San Fernando de Apure, Estado Apure.


En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Dra. Fanny Cabarcas. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, a saber, el Dr. Franklin Martínez, quien fue debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El ministerio Público que represento hace formal presentación de los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA, ya identificados por encontrarlos presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, como Ultraje y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública, específicamente en el Artículo 233. Tal y como se desprende del acta policial el cual solicito de este tribunal dar lectura de la misma. Acto seguido dio lectura de la respectiva acta. Explanadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, leída el acta policial, solicito se imponga a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado Aldo de Jesús León Quintana manifiesta no querer declarar y le cede el derecho de palabra al abogado defensor. El imputado Jhonny Jesús Buaiz Herrera manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensor. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expone: “La defensa solicita en base al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de mis representados, por cuanto en su detención no había orden inicial, ni pudo determinarse flagrancia, por el contrario fueron violados sus derechos constitucionales, ya que el ciudadano Jhonny Buaiz fue agredido por la comisión de la Guardia Nacional sin mediar ningún tipo de palabra, en consecuencia, solicito la nulidad de dicha detención, en caso que sea desestimada solicito que se le sea aplicada Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por ultimo, el ciudadano Juez, oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.358.078 y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.720, la mañana del día 02-03-04, en las inmediaciones de la Avenida Miranda cruce con Avenida Revolución de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión policial de que fueran objeto los Ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA; que interpusiera el abogado defensor Franklin Martínez. TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los Ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA, de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a los ciudadanos: Aldo de Jesús León Quintana y Jhonny Jesús Buaiz Herrera, ya identificados. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004



CAUSA N°
1C-5.788-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANKLIN MARTINEZ
VÍCTIMA : DAKAR DIONISIO PALMA, DISTINGUIDO (GN).
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA

IMPUTADO (S) ALDO DE JESUS LEON QUINTANA, natural de San Fernando de Apure, 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.358.078, estudiante en el liceo Agustín Codazzi, residenciado en la Calle Caujarito, Barrio 12 de Octubre, Casa N° 16, San Fernando de Apure, Estado Apure, y JHONNY DE JESUS BUAIZ HERRRERA, natural de San Fernando de Apure, 26 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.694.720, estudiante en la Urbanización Simón Rodríguez, residenciado en la Biruaca, Barrio Libertador quinta transversal, Casa N° 115, San Fernando de Apure, Estado Apure.



Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.788-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY DE JESUS BUAIZ HERRERA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, específicamente el de Ultraje y Otros Delitos Contra Las Personas investidas de Autoridad Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, de los imputados así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY DE JESUS BUAIZ HERRERA quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que es prudente advertir a las partes y demás intervinientes en el proceso, respecto del valor dado en principio por este Tribunal a las actas y demás documentos intraprocesales producto de averiguación penal cualquiera que en virtud de la titularidad de la acción penal que detenta y de la naturaleza de ilícito presunto materializado, lleve adelante el ministerio fiscal con el auxilio del los órganos de policía. Así las cosas, es de advertir que el acta policial inserta a los folios 3 y 4 del expediente así como los recaudos anexados del folio 5 al folio 8 del mismo, ofrecen primeramente a quien aquí se pronuncia certeza y seguridad en cuanto a los hechos en ella recogidos y las circunstancias facticas en que se presume se suscitaron; todo ello en virtud de la buena fe que debe privar en quien aquí se pronuncia en el ejercicio de sus funciones y del respeto y confianza que debe tener en los órganos auxiliares de justicia. En consecuencia, se considera que para el momento de la audiencia de presentación de imputados las actas procesales referidas dan a este Tribunal cierta confianza desde el punto de vista legal y procesal y en tal sentido ilustra suficientemente al mismo, en cuanto a lo que se presume sucedió, mientras tales documentales no sean suficientemente desvirtuadas en la secuela de la averiguación que recién se inicia.

SEGUNDO: Que en atención a lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí dictamina que los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY DE JESUS BUAIZ HERRERA, fueron detenidos en horas de la mañana del día 02 de marzo del año en curso, en las inmediaciones de la Avenida Miranda cruce con Avenida Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure luego de que los referidos imputados se vieran involucrados presuntamente en hechos reputables como delictivos y que encuadrara el ministerio fiscal en las previsiones del articulo 223 numeral 1 del Código Penal como Ultraje Contra Personas Investidas de Autoridad Pública. Así las cosas se supone que los ciudadanos hoy imputados fueron aprehendidos por una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 68 del Comando Regional N ° 6 de la Guardia Nacional, luego de iniciarse una persecución producto de los supuestos ultrajes a la dignidad, reputación, honor y decoro de los referidos funcionarios policiales. De allí que tal circunstancia o situación fáctica sea susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto, este Tribunal considera habida cuenta de lo primario de la investigación y en consecuencia de la necesidad surgida de proseguir las investigaciones a fin de acceder a la verdad de los hechos y en consecuencia a la justicia en la aplicación del derecho; que lo prudente, procedente y necesario cuanto a lugar en derecho será ordenar la prosecución de la averiguación por el procedimiento ordinario, obviando la vía abreviada o especial, tal como lo prevé el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: Que a los fines de garantizar las resultas de la averiguación y en consecuencia del proceso penal iniciado, amen de gravar lo menos posible los derechos civiles que asisten a los ciudadanos presentados como imputados; este Tribunal considera pertinente imponer a los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma aparece en absoluta congruencia con los hechos presuntamente acaecidos y con la naturaleza del ilícito endilgado por el ministerio fiscal; todo ello de conformidad al mandato expreso del legislador en el articulo 253 ejusdem.

QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.358.078 y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.694.720, la mañana del día 02-03-04, en las inmediaciones de la Avenida Miranda cruce con Avenida Revolución de esta ciudad, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión policial de que fueran objeto los Ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA; que interpusiera el abogado defensor Franklin Martínez.

TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los Ciudadanos: ALDO DE JESUS LEON QUINTANA y JHONNY JESUS BUAIZ HERRERA, de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quedan obligados los ciudadanos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de 15 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha.

QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a los ciudadanos: Aldo de Jesús León Quintana y Jhonny Jesús Buaiz Herrera, ya identificados.
Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO