REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5.789- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. GIORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : CARMEN DE DIAZ (HATO LA ALCANCIA)
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) CARLOS HUMBERTO ROJAS, 11.759.922, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-03-72, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE CALLE SUCRE, CASA N° 3 EN LA ENTRADA DEL PUEBOLO, HIJO DE ROSA ROMERO NECIMO JULIAN ROJAS. JOSE FRANCISCO LINARES, 11.754.798, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11-06-68, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE, CALLE BOLIVAR CASA S/N, FRENTE A LA ESCUELA PEDRO CAMENJO, HIJO DE OSCAR LINARES Y AIDAS NAVARRO. SEVERO ANTONIO MONTOYA, 8156184, DE 47 AÑOIS DE EDAD, TRESIENDEAOIDO EN CUNAVICHE, BARRIO LA REVUELTA, CASA N° 24, HIJO JUAN MONTOYA Y GABRIELA OLAVE, OBRERO.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo de 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados Carlos Humberto Rojas Romero, José Francisco Linares y Severo Antonio Montoya, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que no tienen defensor privado, y en consecuencia se le designa un defensor público, quien fue debidamente juramentado en esta audiencia y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:” en esta oportunidad esta representante del ministerio publico hace formal presentación de los ciudadanos Carlos Humberto Rojas Romero, José Francisco Linares y Severo Antonio Montoya, puesto que los mismos se encuentran presuntamente incurso en un delito sancionado en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera en su artículo 8, tal como se desprende del acta policial de fecha 02-03-04, la cual me permito leer en este acto (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante del ministerio publico solicita ante este tribunal Privación Judicial Preventiva de libertad puesto que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su culpabilidad los 3 contenían los 4 sacos de carne, existen testigos presénciales del hecho y fueron capturados dentro de las adyacencias del hato lo cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “CARLOS HUMBERTO ROJAS: Yo estaba en mi casa en el pueblo y José Francisco me convido a castrar unas abejas a eso de las 9:00 de la mañana y nos fuimos pal monte y como a 200 metros alcanzamos a ver una gente que nos salieron a caballo, nos llegaron a punta de revolver y bacula, amenazándonos que nosotros éramos culpables de una carne y nosotros sin saber nada de nada, cargábamos un poquito de miel y el hacha no los botaron ellos, nos llevaron hasta donde tenían cerca la carne y nos clavaron unas esposas y de allí se fueron a buscar a un policía en el pueblo, diciéndonos que si nosotros no éramos teníamos que decir ajuro, como a las 3 horas fueron a buscar a Montoya, después nos querían obligar a que dijéramos que la carne era de ese señor, es todo. JOSE FRANCISCO LINARES: Bueno yo salí con este señor como a las 9:00 de la mañana a quitar una abejas por allá cercano del pueblo entonces quitamos unas abejitas por allá, sacamos la miel y como a 100 o 200 metros nos salieron los campo volantes y nos encañonaron y decían estos son los carniceros, y nos llevaron a donde estaban los sacos de carne, de allí nos llevaron pa Cunaviche, y allá nos obligaban que culpáramos al chamo este que anda con nosotros. SEVERO MONTOYA: bueno yo me encontraba en la casa comiéndome un pedazo de patilla cuando llego la policía, el inspector, me dijo que lo acompañara a la policía sin saber porque, bueno y ahora me adjudica con este problema y yo no tengo que ver con eso, me metieron en un calabozo, ahí fue donde le dijeron a estos los policías que dijeran que la carne era mía, cuestión de que yo no se nada de eso.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GIORGINA GOMEZ, quien expuso: “La defensa procede en este caso alegar que la medida sustitutiva de privación de libertad invocada por la fiscal, resulta desproporcionada en relación con la entidad del delito cometido, ya que los fines del proceso podrían ser razonablemente satisfechos con cualquiera medida de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando para su imposición que esta debe ser de posible cumplimento y evaluando con estricto rigor la entidad del delito y la magnitud del daño causado atendiendo siempre al principio de proporcionalidad en este sentido solicito a favor de mis defendidos la imposición de medidas cautelares que puedan ser cumplidas por mis defendidos, quienes a simple vista y por lo precario de indumentaria reflejan el estado de pobreza en el cual se encuentran; es todo.”


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS, JOSE FRANCISCO LINARES, SEVERO ANTONIO MONTOYA, la tarde del día 02-03-04, por parte de empleados del Hato La alcancía, ubicado la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado apure y funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEFGUNDO: Sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva d e libertad que de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la fiscal novena del ministerio público en contra de los ciudadanos imputados.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS, 11.759.922, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-03-72, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE CALLE SUCRE, CASA N° 3 EN LA ENTRADA DEL PUEBOLO, HIJO DE ROSA ROMERO NECIMO JULIAN ROJAS. JOSE FRANCISCO LINARES, 11.754.798, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11-06-68, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE, CALLE BOLIVAR CASA S/N, FRENTE A LA ESCUELA PEDRO CAMENJO, HIJO DE OSCAR LINARES Y AIDAS NAVARRO. SEVERO ANTONIO MONTOYA, 8156184, DE 47 AÑOIS DE EDAD, TRESIENDEAOIDO EN CUNAVICHE, BARRIO LA REVUELTA, CASA N° 24, HIJO JUAN MONTOYA Y GABRIELA OLAVE, OBRERO, de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem en consecuencia quedan obligados los citados imputados realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure a intervalo de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se concede en este acto. B) la prohibición expresa a los ciudadanos imputados de visitar, concurrir o acceder al hato denominado la alcancía, propiedad de la ciudadana Carmen Díaz y ubicado en la parroquia Cunaviche, estado Apure, durante por la cual se prolongue la presenta causa. C) Constituir caución personal suficiente, cada uno de los imputados a través de 2 personas de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica suficiente para obligarse por el equivalente a 30 unidades tributarias cada una de ellos. Por vía de fianza.

CUARTO: Proseguir la presente causa y la secuela del proceso por el procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad bajo fianza a favor de los ciudadanos Carlos Humberto Rojas, José Francisco Linares y Severo Antonio Montoya, plenamente identificados en autos, constituida como sea la misma.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.




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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°
1C- 5.789- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. GIORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : CARMEN DE DIAZ (HATO LA ALCANCIA)
SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

IMPUTADO (S) CARLOS HUMBERTO ROJAS, 11.759.922, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-03-72, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE CALLE SUCRE, CASA N° 3 EN LA ENTRADA DEL PUEBOLO, HIJO DE ROSA ROMERO NECIMO JULIAN ROJAS. JOSE FRANCISCO LINARES, 11.754.798, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11-06-68, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE, CALLE BOLIVAR CASA S/N, FRENTE A LA ESCUELA PEDRO CAMENJO, HIJO DE OSCAR LINARES Y AIDAS NAVARRO. SEVERO ANTONIO MONTOYA, 8156184, DE 47 AÑOIS DE EDAD, TRESIENDEAOIDO EN CUNAVICHE, BARRIO LA REVUELTA, CASA N° 24, HIJO JUAN MONTOYA Y GABRIELA OLAVE, OBRERO.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.789-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROJAS, JOSE FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la actividad Ganadera, previsto y sancionado en La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Carmen de Díaz, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO ROJAS, JOSE FRANCISCO LINARES y SEVERO ANTONIO MONTOYA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa específicamente del acta policial inserta a los folios 4 y 5 del expediente, de la cual se presume su certeza mientras no se desvirtúe la secuela de la investigación, se hace patente que los ciudadanos Carlos Humberto Rojas Romero, José Francisco Linares y Severo Antonio Montoya, fueron capturados por ciudadanos trabajadores de los llamados campo-volantes del Hato la Alcancía, propiedad de la ciudadana Carmen de Díaz, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuando en horas de la tarde del día 02-03-04, se presume habían materializado uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que precalificara el Ministerio Fiscal como Hurto de Ganado, en perjuicio de la mencionada ciudadana, para luego ser entregado a funcionarios adscritos a la comandancia general d e policía del estado Apure. De allí que las circunstancias facticas referidas es subsumible en la tesis de la norma contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de la referida acta la presunción de que los mencionados imputados se les retuvo una cantidad cierta de carne vacuna producto de la actividad que se les endilga.

SEGUNDO: Refiere la representante fiscal la necesidad de privar preventivamente de libertad a los ciudadanos imputados alegando para ello que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin exponer suficientemente de si existe en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización en sustento del requisito o extremo previsto por el legislador al ordinal 3° del articulo 250 ya citado, así las cosas observa quien aquí se pronuncia que la ciudadana fiscal no ha fundamentado suficientemente ni expuesto las razones bastantes y necesarias para que se estimen latentes los peligros estatuidos al citado numeral 3°, es decir, no refirió nada respecto del arraigo de los imputados, su comportamiento durante el proceso o en otro procesos anterior y a este respecto solo refirió que uno de ellos tiene antecedentes o ilícitos similares del que se averigua; tampoco refirió nada respecto de la conducta predelictual de los mismos. Igualmente y en cuanto a la posibilidad de obstaculización de la investigación, no señalo al tribunal la situación, circunstancia o peligro subsumible en alguno de los dos supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y ante la necesidad de que las circunstancias estatuidas al articulo 250 sean concurrentes para que proceda la declaratoria de la privación judicial preventiva de libertad de determinados imputados, se estima que lo prudente y necesario será declarar sin lugar lo pedido.

TERCERO: Que cierto como es, que hasta el presente solo se han practicado las diligencias urgentes, primarias y necesarias de toda averiguación penal; surge la necesidad de proseguir la averiguación a los fines de establecer la verdad de los hechos y acceder así a la justicia con la aplicación del derecho, lo cual se logra ordenando la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por la vía ordinaria.

CUARTO: Que habida cuenta de la naturaleza del ilícito endilgado y de las circunstancias puestos de manifiesto en particulares anteriores se considera que la imposición de medias cautelares sustitutivas de privación de libertad pueden garantizar las resultas de la averiguación y del proceso, amén de mantener a los ciudadanos imputados sujetos a la causa que se les sigue; reputándose como pocas gravosas para los mismos las estatuidas a los numerales 3°, 5° y 8° del articulo 256 en concordancia con el 258 ejusdem. Así se declara.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS, JOSE FRANCISCO LINARES, SEVERO ANTONIO MONTOYA, la tarde del día 02-03-04, por parte de empleados del Hato La alcancía, ubicado la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado apure y funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEFGUNDO: Sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva d e libertad que de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la fiscal novena del ministerio público en contra de los ciudadanos imputados.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROJAS, 11.759.922, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 25-03-72, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE CALLE SUCRE, CASA N° 3 EN LA ENTRADA DEL PUEBOLO, HIJO DE ROSA ROMERO NECIMO JULIAN ROJAS. JOSE FRANCISCO LINARES, 11.754.798, DE 34 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11-06-68, RESIDENCIADO EN CUNAVICHE, CALLE BOLIVAR CASA S/N, FRENTE A LA ESCUELA PEDRO CAMENJO, HIJO DE OSCAR LINARES Y AIDAS NAVARRO. SEVERO ANTONIO MONTOYA, 8156184, DE 47 AÑOIS DE EDAD, TRESIENDEAOIDO EN CUNAVICHE, BARRIO LA REVUELTA, CASA N° 24, HIJO JUAN MONTOYA Y GABRIELA OLAVE, OBRERO, de conformidad a las previsiones del articulo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem en consecuencia quedan obligados los citados imputados realizar presentaciones periódicas por ante la prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure a intervalo de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se concede en este acto. B) la prohibición expresa a los ciudadanos imputados de visitar, concurrir o acceder al hato denominado la alcancía, propiedad de la ciudadana Carmen Díaz y ubicado en la parroquia Cunaviche, estado Apure, durante por la cual se prolongue la presenta causa. C) Constituir caución personal suficiente, cada uno de los imputados a través de 2 personas de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica suficiente para obligarse por el equivalente a 30 unidades tributarias cada una de ellos. Por vía de fianza.

CUARTO: Proseguir la presente causa y la secuela del proceso por el procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia de origen a los fines de proseguir la investigación.

Librese boleta de libertad bajo fianza a favor de los ciudadanos Carlos Humberto Rojas, José Francisco Linares y Severo Antonio Montoya, plenamente identificados en autos, constituida como sea la misma.
Se da por notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS