REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N°: 1C-5.552-04
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GIORGINA GÓMEZ
VICTIMA: SERGIO REINA
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO(S): NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo.

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. VERONICA ROSARIO, contra el ciudadano: NELSON ENRIQUE REINA, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dra. VERONICA ROSARIO, la defensa Dra. GIORGINA GOMEZ, el imputado NELSON ENRIQUE REINA, y la victima ciudadana ELVIA JOSEFINA REINA, quien fue debidamente notificada pero, manifestó que por temor a represarías en su contra por parte de los imputados, no haría acto de presencia a dicho acto. A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una se sus partes la acusación presentada en fecha 02-02-04 por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal, en la cual el ministerio publico acusa formalmente al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, por los hechos que a continuación voy a leer (Narra los hechos), el ministerio público presenta dentro del escrito acusatorio una serie de testigos y expertos como medios de pruebas, siendo los siguientes: 1) TESTIMONIALES

A.- EXPERTOS:

A.1.- Testimonio en calidad de Experto del patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación al Protocolo de Autopsia N° No. 1327-03, de fecha 02-01-00, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ.

A.2.- Testimonio en calidad de Experto del médico Forense; JORGE ROMERO CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declaren en relación al reconocimiento médico legal practicado al ciudadano VICTOR EULISES REINA.

A.3.- Testimonio en calidad de Experto del médico Forense JOSE GREGORIO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación al reconocimiento médico legal practicado al cadáver de quien vida se llamara SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ.

A.4.- Testimonio en calidad de Experto del Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación al reconocimiento practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, recuperada en el transcurso de la investigación.

A.5.- Testimonio en calidad de Experto del médico Forense JOSE GREGORIO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación al reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO.

A.6.- Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Agente JOSE ROMERO y JOSE MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 637, de fecha 01-01-04, practicada al cuerpo de una persona de sexo masculino y quien respondía al nombre de SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ.

B.- TESTIMONIOS:

B.1.- Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (FAP) PEDRO EMILIO MONTOYA, C/2do. (FAP) RULIS RAMON TORRES OROSCO y Cabo Primero. (FAP) ASDRUBAL REYES ZERPA, adscritos a la Puesto Policial Guasimal del Destacamento Policial N° 03, con sede en Achaguas Estado Apure, quienes fueron los que recibieron al imputado de mano del comisario JUAN ROSALINO ARRAIZ, el arma de fuego incriminada y declaren en relación al conocimiento del hecho investigado. (Folio 2).-

B.2.- Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana LIBIA NAKARY ARRAIZ REINA, venezolana, natural de ciudad, de 23 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58 de esta ciudad, titular de la C.I.V-15.047.346, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de estaba presente en el lugar donde se suscito el hecho. (Folio 20).-

B.3.- Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA ARRAIZ DE ALFONSO, venezolana, natural de ciudad, de 33 años de edad, soltera, Licencia en Educación, residenciada en la calle Ruiz Pineda, Cuarta Trasversal, Casa N° 28 de esta ciudad, titular de la C.I.V-11.239.693, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de estaba presente en el lugar donde se suscito el hecho y vio cuando el imputado le disparo al hoy occiso. (Folio 21).-

B.4.- Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano VICTOR EULISES REINA, venezolano, natural de ciudad, de 34 años de edad, soltero, residenciado en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58 de esta ciudad, titular de la C.I.V-11.757.539, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de estaba presente en el lugar donde se suscito el hecho y vio cuando el imputado le disparo al hoy occiso. (Folio 22).-

B.5.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano FRANCISCO ANDRES CORDERO LOZANO, venezolano, natural de ciudad, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58, de esta ciudad, titular de la C.I.V-15.046.711, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en virtud de estaba en el lugar donde se suscito el hecho. (Folio 24).-

B.6.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana NEIDA MIREYA REINA, venezolana, natural de ciudad, de 32 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58, de esta ciudad, titular de la C.I.V-11.757.511, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos investigados, por cuanto la misma estaba a pocos metros del lugar. (Folio 25).-

B.7.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano JORGE RAMON ARRAIZ, venezolano, natural de San Antonio, Estado Barinas, de 72 años de edad, casado, criador, residenciado en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58, de esta ciudad, titular de la C.I.V-2.230.524, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos investigados, por cuanto se encontraba en el lugar. (Folio 26).-

B.8.- Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana ELVIA JOSEFINA REINA ARRAIZ, venezolana, de 63 años de edad, casada, del hogar, residenciada en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 58, de esta ciudad, titular de la C.I.V-3.348.291, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos investigados, por cuanto se encontraba presente en el lugar y vio todo cuanto aconteció. (Folio 27).-

B.9.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ELLUZ MARICILIA DORTA DELGADO, venezolana, de 18 años de edad, natural de Guayabal Estado Guarico, soltera, del hogar, residenciada en la calle Ruiz Pineda, Casa N° 24, de esta ciudad, titular de la C.I.V-17.394.184, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos investigados, por cuanto se encontraba presente en el lugar. (Folios 28 y 29).-

C.- EXPERTICIAS:

C.-1.- INSPECCION TECNICA N° 642, de fecha 02-01-04, practicada por los funcionarios policiales Sub-Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, agentes JOSE ROMERO y JOSE MIRABAL; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso.(Folio 14).-

C.-2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el N° 1327-03, de fecha: 02-01-04, suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, Estado Apure; realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ, donde se deja constancia de las causas de la muerte del mismo. (Folio 31).-

C.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-026, de fecha 06/01/2004, practicada al ciudadano VICTOR EULISES REINA, por el médico JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano al momento de realizar el examen médico legal. (Folio 39).-

C.4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-041, de fecha 02/01/2004, practicada al cadáver del ciudadano SERGIO RAFAEL REINA ARRAZI, por el médico JOSE GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se deja constancia de la herida y lesión que presentaba el cuerpo del occiso al momento de realizar el examen médico legal. (Folio 41).-

C.5.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-10, de fecha 16-01-04, suscrita por el funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, a un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, pavón negro, serial 12303. (Folio 42).-

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber:

1.- INSPECCION TECNICA N° 637, de fecha 01/01/2004, practicada por los funcionarios Agentes JOSE ROMERO y JOSE MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron Inspección al cadáver del ciudadano SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ. (Folio 9).-

2.- INSPECCION TECNICA N° 642, de fecha 02-01-04, practicada por los funcionarios policiales Sub-Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS, agentes JOSE ROMERO y JOSE MIRABAL; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, quienes practicaron la inspección al sitio del suceso.(Folio 14).-

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el N° 1327-03, de fecha: 02-01-04, suscrito por el Patólogo Forense, DR. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, Estado Apure; realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de SERGIO RAFAEL REINA ARRAIZ, donde se deja constancia de las causas de la muerte del mismo. (Folio 31).-

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-026, de fecha 06/01/2004, practicada al ciudadano VICTOR EULISES REINA, por el médico JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano al momento de realizar el examen médico legal. (Folio 39).-

5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-041, de fecha 02/01/2004, practicada al cadáver del ciudadano SERGIO RAFAEL REINA ARRAZI, por el médico JOSE GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, donde se deja constancia de la herida y lesión que presentaba el cuerpo del occiso al momento de realizar el examen médico legal. (Folio 41).-

6.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-10, de fecha 16-01-04, suscrita por el funcionario Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, a un arma de fuego larga, tipo escopeta, marca no visible, calibre 16, pavón negro, serial 12303. (Folio 42).-. Por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 326 actuando con el carácter precedentemente expuesto de conformidad con las disposiciones legales, esta fiscal del ministerio público formulo el siguiente pronunciamiento. Primero: Acuso al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, por considerarlo autor y responsable del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el 407 y 278 del código penal en perjuicio de NELSON ENRIQUE REINA. SEGUNDO: solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se dicte el auto correspondiente de apertura a juicio de conformidad con el 330. TERCERO: solicito se mantenga en vigor la medida de privación de libertad toda vez que subsisten los elementos que dieron origen para dictarla y los mismos no han sido desvirtuados hasta la presente fecha. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado NELSON ENRIQUE REINA, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: admito los hechos, señor juez, y le cedo la palabra a mi defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: oída como fue en esta audiencia que mi representado NELSON ENRIQUE REINA, manifestó a viva voz en presencia de las partes incluyendo la victima la admisión de los hechos, la defensa solicita respetuosamente se acoja de conformidad con las facultades que prevé el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el 376 ejusdem, en consecuencia pido se aplique la pena por los delitos imputados por la fiscalia cuata con las rebajas correspondientes previstas en la segunda parte del articulo 376 ejusdem, así mismo pido se tome en consideración la atenuante del articulo 74 previsto en el ordinal 1°, en virtud de lo antes expuesto solicito sea acordado el pedimento hecho por el imputado y la defensa a los fines que se dicte sentencia correspondiente en esta causa. Se remita la misma al juez de ejecución. Acto seguido el Juez, expuso: oída la acusación fiscal y la admisión de los hechos que de viva voz formulara el acusado ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, este tribunal estima prudente a los fines de emitir el dictamen correspondiente, suspender la secuela normal de la audiencia por un lapso de 3 horas contadas a partir del presente momento, que transcurridas darán lugar a la constitución del tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de ley consiguientes. Se dan por notificados a los comparecientes de lo acordado por el tribunal y se entienden suficientemente convocados para la oportunidad en que habrá de dictarse el fallo. Transcurrido el lapso de de suspensión de la audiencia y siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el tribunal a la sala de audiencias y verificada como fue la presencia de las partes, procedió a emitir la parte dispositiva del fallo correspondiente, no sin antes advertir a las partes comparecientes que la totalidad de la decisión sería publicada dentro del lapso de ley. En este estado solicita la palabra la representante fiscal, quien expuso: En este estado esta representación fiscal, renuncia a los lapsos para recurrir, por considerar y haber computado la misma de acuerdo a las exigencias de la norma adjetiva, objetiva y sustantiva penal. Así las cosas emitió su dictamen de la siguiente manera: “Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SERGIO REINA, hoy occiso. SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano SERGIO REINA. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en fecha 03-01-04, se decretara al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo. Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se dan por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


















REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.004

CAUSA N°: 1C-5.552-04
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GIORGINA GÓMEZ
VICTIMA: SERGIO REINA
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO(S): NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo.

Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario, en contra del Ciudadano: NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO REINA; oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano SERGIO REINA, ocurridos el día 01 de Enero del 2.004, cuando eran aproximadamente las 06:00 horas de la tarde produciéndose un lamentable hecho en el Fundo El Corozo, sector San Pablo Vivero, municipio San Antonio, Estado Barinas, cuando el ciudadano SERGIO RAFAEL ARRAIZ REINA, le pidió un favor el ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, para pasar una moto para el lado de la casa por el caño en una canoa, luego NELSON ENRIQUE REINA, lo hizo caer accidentalmente al agua, lo que molesto a SERGIO RAFAEL ARRAIZ REINA, y regaño, después de transcurrido cierto tiempo comenzaron a discutir, fue entonces cuando NELSON ENRIQUE REINA, le dio un silletazo a ULISES REINA y SERGIO RAFAEL ARRAIZ REINA le manifestó a NELSON REINA, que no le pegara a Eulises ya que el mismo sufría de trastornos mentales y Nelson lo que hizo fue molestarse y le chocó a Sergio Arraiz Reina y se pusieron a pelear y en eso cayo al suelo Nelson Reina y se paró, se metió para la casa y sacó la escopeta, calibre 16, propiedad de ciudadano JORGE RAMON ARRAIZ y le disparó a Sergio Rafael Arraiz, produciendo un impacto en la región del hemitorax posterior izquierdo y este cayó al piso, pero a consecuencia del disparo falleció durante el traslado hacia San Fernando y que según diagnostico médico la causa de su muerte fue por herida por arma de fuego.

SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e intelegible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal y efectivamente así lo hizo.

TERCERO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.

CUARTO: Que igualmente se estima subsisten las causas que motivaren la privación judicial preventiva de libertad del acusado ciudadano NELSON ENRIQUE REINA; de allí la necesidad de mantenerla hasta la ejecución de la presente decisión, máxime cuando ello no ha sido desvirtuado por la defensa.



DE LA PENA:


Prevé el legislador al Artículo 407 del Código Penal que la pena a imponer por la comisión del delito de Homicidio tipificado a tal norma, es la que oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable la media que resulta de la suma de ambos extremos dividido entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 37 del Código Penal. Se entiende entonces que la pena a imponer por el ilícito mencionado es la de quince (15) años de presidio: Igualmente establece el artículo 278 del Código Penal, que la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es la que se ubica entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, que por disposición expresa del legislador al artículo 37 del Código Penal se hace procedente la media que se sitúa en cuatro (04) años de prisión. Así las cosas en atención del mandato del artículo 87 del Código Penal, como quiera que la pena a imponer por este último ilícito mencionado es de prisión y no de presidio como el ilícito de mayor entidad ya referido; se hace necesario convertir la pena de prisión de cuatro (04) años a presidio, transmutándose en dos (02) años de presidio, para luego sumar a la pena impuesta por el ilícito más grave, solo dos terceras partes de la pena que se convirtió. Así las cosas tenemos que la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio luego de la suma referida por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, se ubica en dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio que aplicada la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuneta de la admisión de los hechos formulada por el acusado ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, se sitúa en diez (10) años, diez meses y veinte días de presidio, toda vez que la rebaja operada solo lo es en un tercio del total de la pena a imponer conocida como es la violencia que supone la comisión de los delitos endilgados. En consecuencia de ello es pertinente aseverar que de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “ … la sentencia dictada por el Juez, no podría imponer una pena inferior al limite mismo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Así, realizada la operación matemática pertinente en el cálculo y dosimetría de la pena a imponer en la presente causa, se observa que esta se sitúa en principio en un límite inferior al previsto por el legislador para la pena por el delito de mayor entidad, lo cual es inaceptable por la prohibición expresa ya comentada. Es por ello que la pena a imponer al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, en la presente causa es la de doce (12) años de presidio. Así se declara.
DISPOSITIVA:


“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SERGIO REINA, hoy occiso.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio del ciudadano SERGIO REINA. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en fecha 03-01-04, se decretara al ciudadano NELSON ENRIQUE REINA, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo.
Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,


DRA. YSAURI ROJAS

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día 18-03-04.

LA SECRETARIA,


DRA. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1C-5.552-04