REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2.003
193 y 144

CAUSA N° 1E 78-99

Visto el escrito de la Dra. Argelia Pérez Ochoa, en su condición de Defensor Público del penado FERNANDEZ BENAVIDES JUAN OSMEL, ampliamente identificado en autos, en el cual manifiesta: “Mi representado, antes mencionado se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad, purgando la pena que le fue impuesta en la causa N° 1E 787-79, por la comisión del delito de Homicidio..
Que en fecha 06-02-2002, cuando se decretó la ejecución de la redención de la pena, mi representado, antes mencionado ya había cumplido 11 años, 10 meses y 02 días de la pena impuesta (26 años), a cuyo lapso de tiempo luego de habérsele redimido la pena por el estudio y el trabajo se la adicionó el tiempo de 02 años, 02 meses y 06 días, para ser un total de pena cumplido de 14 años y 8 días, según se desprende de auto que riela al folio 973, sumatoria esta a la cual debe agregársele 2 años y 29 días que han transcurrido desde el día en que se ejecutó la redención de la pena (06.02-2002) que arroja el lapso de tiempo de 16 años, 1 meses y 7 días de pena cumplida.
En este orden de ideas tenemos que la causa seguida a mi representado Fernández Benavides Juan Osmel nació lo bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal originario y solicita se le conceda como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto reúne los requisitos exigidos para la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25-08-00. Así las cosas, podemos evidenciar que mi representado ha cumplido cabalmente con estos requisitos, toda vez que ha cumplido 16 años, 1 meses y 7 días de pena, lo cual es más de las dos terceras partes de la pena impuesta, y, existen en el expediente diversos informes practicados en distintas fechas, los cuales han resultado favorable, donde consta la buena conducta de mi representado…. Es por lo que solicito se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL… ello en virtud del principio de extraactividad de la ley procesal previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir acerca de lo solicitado observa:

PRIMERO: El penado JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 10-05-62, natural de San Fernando de Apure, hijo de Daysi América Benavides de Fernández y Juan Bautista Fernández, titular de la cedula de identidad N° 9.871.973 y con domicilio en El Tocal, casa sin número al lado del fundo los tres samanes de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de 26 años de presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, tipificado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem. Según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de esta misma Circunscripción Penal de fecha 24 de noviembre de 1990, la cual riela a los folios 665 al 706) la cual modificó el fallo del Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, la cual riela a los folios 615 al 645), donde el penado Juan Osmel Fernández Benavides había sido condenado a cumplir la pena de 23 años de presidio por el mencionado delito.

SEGUNDO: El mismo se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 20 de marzo de 1990 (folio 118), hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de pena cumplido de 13 años, 11 meses y 19 días, al cual se le suma la redención de la pena por el trabajo y el estudio, practicada el 06-02-2002 (folio 972) de 2 años, 2 meses y 6 días, lo que da un total de 16 años, 1 mes y 25 días de pena cumplida, de la pena impuesta, la cual es de 26 años, restándole por cumplir 9 años, 10 meses y 6 días, ahora bien, para que proceda el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el penado debe haber cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 17 años y 4 meses, siendo que aún le falta UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, para que pueda otorgársele el beneficio en mención.

TERCERO: Igualmente, quien aquí decide observa, que los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 1990, siendo por lo tanto el anterior Código Orgánico Procesal Penal, el más favorable en el sentido de que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, es por lo que, este Tribunal Primero en función de Ejecución, conforme al principio de extractividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así lo acoge. En consecuencia, por cuanto se observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario y tomando en cuenta la situación carcelaria como lo es el hacinamiento de los reclusos y la búsqueda de la integración del delincuente primario a la sociedad con deseos de superación a través del trabajo y el estudio, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto tiene cumplida más de UN CUARTO DE LA PENA y cursa en autos INFORME PSICO SOCIAL FAVORABLE, una vez conste en autos OFERTA DE TRABAJO, debidamente ratificada por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la defensora del penado JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDEZ. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ

ABG. MARIA MELVA GARCIA






EL SECRETARIO

ABG.YUNYS MENDEZ BELLO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. YUNYS MENDEZ BELLO








CAUSA 1E 789-99
MMG/YMB/Js