REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 19 Marzo de 2004

Causa No.1E 1052-00
Visto el escrito de la Dra. Argelia Pérez Ochoa, en su carácter de Defensor Público de la penada destacamentaria MIREYA MARGARITA GOMEZ, ampliamente identificada en autos, el cual dice entre otras cosas:
“Mi representada por auto de fecha 01 de Marzo del año en curso le fue concedido permiso por el lapso de una (1) semana, por cuanto presenta avanzado estado de gravidez en los últimos tres meses, según consta de reposo médico emanado del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Es el caso ciudadana Juez, que mi representada le asiste el derecho de permanecer en su casa de habitación durante las noches y no en el internado judicial de esta ciudad donde pernota después de las 6:00 pm, de conformidad con lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece limitaciones a la privación de libertad personal como es “la limitación de privación judicial de libertad para las mujeres en los últimos tres meses de embarazo y hasta los seis meses posteriores de su nacimiento…”. Tal situación antes expresada, constituye una garantía al derecho de libertad, que no se limita cuando se producen situaciones como la que presenta mi representada, y rige en todas y cada una de las etapas, es decir, en la preparatorio, la de juicio y la de ejecución.
Siendo así, solicito que debido a la situación de alto riesgo que presenta el embarazo de la ciudadana MIREYA MARGARITA GÓMEZ, según consta en autos en esta causa, y a tenor de lo previsto en la norma prevista en el articulo 245, Ejusdem, le sea concedido a la misma la oportunidad de que permanezca en su residencia de habitación estos últimos tres meses que le restan de estado de gravidez hasta seis meses después de su alumbramiento.”
Este Tribunal a los fines de decidir acerca de lo solicitado observa:
La norma invocada por la defensa de la penada destacamentaria MIREYA MARGARITA GOMEZ, es el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia expresamente a la fase preparatoria concretamente y concretamente a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, esta situación planteada aquí es examinada por algunos autores especialistas en materia de derecho penal como lo es el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y el Dr. Arquímedes González Fernández, quienes coinciden en afirmar, que la misma corresponde a la fase inicial de la investigación y agregan en sus respectivos análisis que para que pueda ser decretada la privación judicial preventiva libertad debe cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, se trata de una persona que ya ha sido juzgada y condenada a sufrir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio, previsto en el articulo 407 del Código Penal. La misma sale embaraza en su condición de penada destacamentaria. Por otra parte aduce la defensa que el embarazo de la interna es de ALTO RIESGO más no apoya su dicho con un informe emanado de un medico especialista que así lo declare con el cual haya mantenido control desde el inicio de su embarazo y que por tal motivo, sugiera o recomiende que deba estar en un lugar diferente al sitio de reclusión. Solo ha presentado hasta el momento una constancia médica de que fue atendida en el Servicio de Emergencia de Obstetricia en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, el cual dice entre otras cosas:
“Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz. Emergencia Obstetricia. Constancia: Se trata de gestante de 25 semanas + 1 día x for. Quien presenta infección urinaria y molestias lumbares. Se indica tto. Médico, se requiere reposo absoluto en cama ante riesgo de embarazo parto pretérmino. Se indica reposo por una semana. Firma Dra. Bárbara Núñez Médico Cirujano.”
Esto lo que conlleva a juicio de esta juzgadora, es a un cese temporal de las actividades laborales, lo cual no implica que no pueda guardar su reposo dentro del Internado Judicial y no en un lugar ad hoc, para el cumplimiento de la condena. Considera por lo tanto, quien aquí se pronuncia que además de la constancia médica, debe acompañarse un informe médico elaborado por el especialista y ratificado por un médico forense, pues de lo contrario, resultaría fácil evadir la condena aduciendo una enfermedad en fase enfermedad terminal, fundamentándose en una constancia emanada de un servicio médico general, sin el visto bueno del especialista y del médico forense, es decir, sin la fundamentación científica que demuestre que efectivamente exista la causa legal que el Juez pueda considerar valida para un pronunciamiento positivo sin demostrarlo. En consecuencia, debe existir informe médico del especialista correspondiente y corroborado por la Medicatura forense, que indique si el penado debe guardar reposo en un lugar distinto al lugar de reclusión, para resguardar su vida y la de su hijo, ya que, este Tribunal ha comprobado que las instalaciones destinadas a las reclusas se encuentran aptas para poder guardar el reposo necesario, además de contar con ambulancia y personal médico.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la defensora de la penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, quien conservará el beneficio de destacamento de trabajo en las condiciones establecidas una vez que pueda reincorporarse a sus labores. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA MELVA GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ BELLO

1E-1052-00
MMG/YMB