REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Marzo del 2004.
EJECUCION DE SENTENCIA.
Causa N° 1E-1.275-04
PENADO: VICTOR OMAR LUNA PEREZ. C .I N° 16.512.030
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 11-02-2004, corriente a los folios cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente, en la que se condena al penado: VICTOR OMAR LUNA PEREZ, venezolano, mayor de edad, profesión indefinida, Cédula de Identidad N° 16.512.030, residenciado en la Urbanización el Merecure, calle 11 N° 4 , Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 80 del Código Penal y el artículo 278 ejusdem, mediante el cual se le CONDENA a CINCO (05) Años Y CUATRO (04) meses de PRESIDIO . Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:
DETENIDO DESDE: 17-12-2003
TIEMPO CUMPLIDO: DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS.
BENEFICIOS: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres año en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Ahora bien, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Presidio, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia en el presente caso solo procede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, únicamente cuando tenga la mitad de la pena cumplida; es decir, en fecha: 18 de Agosto de 2006 , Libertad condicional cuando haya cumplido (2/3) parte de la pena, en fecha 08 de Julio del 2007 y Confinamiento cuando haya cumplido las (3/4) parte de la Pena, en fecha 18 de diciembre del 2007, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley y cumple la pena el 18 de abril del 2009. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Publico y a su Abogado Defensor; y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ.
Causa N° 1E-1.275-04
MMG/YM/jlh.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Marzo del 2004.
EJECUCION DE SENTENCIA.
Causa N° 1E-1.275-04
PENADO: CARMEN JULIA BERMUDEZ LINAREZ. C .I N° 16.029.630
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 11-02-2004, corriente a los folios cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente, en la que se condena a la penada: CARMEN JULIA BERMUDEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, profesión indefinida, Cédula de Identidad N° 16.029.630, residenciado en la Urbanización El Merecure, calle 11 N° 4 , Municipio Biruaca, Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 80 y 84 del Código Penal, mediante el cual se le CONDENA a DOS (02) AÑOS de PRISION . Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:
DETENIDO DESDE: 17-12-2003
TIEMPO CUMPLIDO: DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
BENEFICIOS: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena lo siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres año en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado “de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es dos (02) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, cuando haya cumplido la mitad de la misma, es decir, el 18 de diciembre del 2004 y reúna los requisitos de Ley. Por otro lado, la referida penada en fecha 18 de de diciembre 2005 cumple la pena impuesta. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Publico y a su Abogado Defensor; y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ.
Causa N° 1E-1.275-04
MMG/YM/jlh.