En el día de hoy, once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 a.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-174-03, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los escabinos ORASMA IVAN DARIO TITULAR 1, ESPINOZA CARMEN MARIA TITULAR 2 Y CASTILLO YAPUR FARIDIS SUPLENTE y la Juez Presidente del Tribunal Mixto DRA. WILMER ARANGUREN, quien le tomó juramento a los escabinos. La Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente el DR. JULIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, LA DEFENSA DRA. GIORGINA GOMEZ Y el acusado PEDRO JESUS ESPINOZA, previo traslado a la sala desde una sala adyacente. Acto seguido la Juez Presidente, señala al público y a las partes las advertencias de Ley, dio inicio al acto y declara abierta la continuación del debate oral y publico. Seguidamente se procede a la recepción de las pruebas del Ministerio Público correspondiéndole a la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, se le toma el juramento de ley, y expone: ratifico el contenido de la autopsia. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL, quien expuso: ¿Dra. Que tipo de lesiones observo en el cuerpo de la Sra. María Mercedes Ochoa de Segovia?, respondió: Una herida por arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, ¿según su experiencia se puede determinar si fue una escopeta o un arma de fuego lo que causo la herida? Sin duda alguna era una escopeta, ¿este impacto de bala fue mortal? Si, ¿En relación al señor en que parte del cuerpo tenia las heridas?, tenia dos una al lado de la columna vertebral y eso ocasiono una hemorragia interna y la otra en la cabeza, las cuales también fueron causadas por una escopeta, ¿Se pudiera determinar si fue con la misma arma que se ocasiono las heridas a ambos occisos?, si fue con una escopeta, mas no se si fue la misma. No más preguntas. LA DEFENSA manifiesta al Tribunal no tener preguntas. Acto seguido se hace llamar al DR. JOSE GREGORIO SOTO; manifestando el Alguacil que no compareció, solicita la palabra el FISCAL quien expone: en relación a la inasistencia de este testigo el mismo manifestó al suscrito no poder asistir en virtud de que se encuentra practicando una operación riesgosa para lo cual me reservo en las conclusiones el justo valor que debe dársele a esta experticia atendiendo en todo caso a la justificación dada al mismo. Seguidamente se hace llamar al testigo CARLOS ALBERTO SANTANA, quién no compareció. Acto seguido entra a la sala CUSTODIO ROMERO; se le toma el juramento de ley, y expone: ratifico el peritaje hecho por mi persona al vehículo encontrado en el lugar de los hechos, el ciudadano FISCAL pasa a formular las siguientes preguntas: ¿En relación a la experticia explique como llegó ese vehículo a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales?, la policía lo llevó a la Delegación y nosotros practicamos la experticia, ¿usted participo en las primeras diligencias? Si, ¿que elementos criminalísticos recabaron en el lugar de los hechos? , dos cartuchos de escopetas calibre 12, la vestimenta del occiso, y posteriormente una escopeta, ¿estando en el lugar de los acontecimientos podría decir si efectivamente fue un robo, es decir, a simple vista?, cuando llegamos estaban los cadáveres y las puertas abiertas de la casa y del vehículo, podría decirse que si fue un robo, ¿sabe usted quien tomo las muestras de sangre a las victimas? No, ¿como se llego a la conclusión de que unos de los autores del hecho había sido el hoy acusado Pedro Jesús Espinoza?, por los testigos. Acto seguido LA DEFENSA pasa a formular las siguientes preguntas: ¿Me gustaría que ilustrara al tribunal si en algún momento supo que numero de personas estaba en el lugar de los hechos?, según versiones estaban tres personas, Como se logró determinar el nombre de Pedro Espinoza? Se logró determinar a lo largo de las investigaciones, pero al momento no se hizo. Seguidamente la ciudadana JUEZ expuso ¿usted manifiesta que el móvil fue un robo, se encontraron evidencia de esto? si se determinó que se llevaron una escopeta y otra serie de cuestiones, y además todo estaba en completo desorden. Acto seguido entra a la sala el testigo EVENCIO HERRERA, se le toma el juramento de ley: y procede a declarar: “en horas de lo noche, en comisión nos trasladamos al lugar de los hechos, una vez allí pudimos observar que en el fundo se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino que presentaba heridas en la cabeza, y se encontraron dos conchas de escopeta. Seguidamente EL FISCAL expone, ¿Que cargo ocupaba usted en aquella oportunidad?, era jefe de investigaciones, ¿como se llego a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos?, por unos de los testigos, que dijo que el había trabajado en ese fundo, ¿considera usted que en ese lugar ocurrió un robo?, dice si, porque se robaron varias cosas un arma de fuego, una escopeta, el vehículo que llevaron a la delegación, cuando llegamos estaba parcialmente desvalijado. Acto seguido LA DEFENSA, expuso: ¿pudiera ilustrar al Tribunal si se pudo constatar si efectivamente hubo un robo?, se presume que hubo robo por cuanto todo estaba desordenado y se determino que se llevaron algunas cosas. Seguidamente entra a la sala el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO SEGOVIA, se le toma el respectivo juramento de ley y expone: “yo he sido obrero de ese fundo durante una año, ese día estaba en San Rafael de Atamaica, vendiendo queso y cuando iba de regreso para el fundo de mi hermana me encuentro al sargento de la policía y me cuenta la desgracia que había sucedido nos fuimos al fundo y halle la mala sorpresa, eso estaba muy oscuro encendí las luces, trasladamos el cuerpo de regreso al fundo venia mi sobrino con una orden que mandaba la PTJ haber si hallaba el armamento, y rastreamos y lo conseguimos y lo entregamos inmediatamente y los que quedaron heridos nos dijeron quien había sido papilo. EL FISCAL pasa a hacer las siguientes preguntas: ¿supo usted quien le dio muerte a los occisos?, si me dijeron los heridos, que fue el señor papilo (lo señala en esta sala), ¿Sabe usted cuales fueron los motivos de los hechos? , no se, pero se cometió un robo, se robaron un equipo, una maquina de soldar, un carro, entre otras cosas. LA DEFENSA procede hacer las siguientes preguntas: ¿puede informar al tribunal si en el momento en que usted llega al fundo de su hermana, usted pudo ver algunas personas?, no estaba solo, ¿como llega a usted al conocimiento del que hoy acusado es el autor de los hechos? Me lo dijeron los heridos yo no vi nada. Entra en la sala el testigo SANTANA JUAN CARLOS, se le tomo el juramento de ley; “eso fue como a las 11 pm, nos trasladamos al sitio en las adyacencias de San Rafael de Atamaica, donde se practicó la inspección, y luego levantamos las cadáveres y los heridos los trasladamos al hospital. EL FISCAL, formula las siguientes preguntas, ¿estando en el lugar de los hechos usted pudo determinar si allí se cometió un robo?, el móvil es un robo, se recabaron dos conchas de escopetas, y los occisos estaban heridos en la cabeza. LA DEFENSA, expone: ¿para el momento existe evidencia física inmediata si hubo un robo?, si por la forma de penetración a la casa y todo estaba desordenado, ¿cuando usted lega al sitio del suceso había alguien? , si una comisión de la policía, no había persona que hubiere presenciado el hecho. Seguidamente pasa a declarar ALEXANDER GONZALEZ, se le toma el juramento de ley y procede a declarar: En el año 2002, en el mes de abril tuvimos conocimiento, nos trasladamos al sitio y constatamos el hecho, se consiguieron dos conchas de escopeta, y se constato que se presentaron tres sujetos los someten , los amarran, y dicen que estaban esperando a los dueños del hato, cuando estos llegaron os someten con dos armas de fuego de la casa, una escopeta y un revolver, todo esto lo manifiestan los señores que quedaron heridos, luego de haberlos matado. EL FISCAL expuso: ¿como llegaron a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos?, por los testigos, y se recabaron la vestimenta y los cartuchos, el móvil del hecho fue un robo, pero no se porque lo mataron, ¿que experticias utilizaron para relacionar a los autores del hecho, en la comisión del mismo? se practico una experticia de armamento, las declaraciones de los testigos, la de la ropa, entre otras. Entra a la sala el testigo LISANDRO ANTONIO HIDALGO, se le toma el juramento de ley y pasa a declarar sobre todo cuanto conoce acerca de los hechos juzgados. Entra a la sala el testigo FRANCISCO MANUEL PÉREZ., se le toma el juramento de ley y pasa a declarar sobre todo cuanto conoce acerca de los hechos juzgados y expone: “eso fue en el barrio San Luis nos dirigíamos hacia el Colegio de Ingenieros a jugar sofball en compañía del Sr. Héctor García y lo capturaron encontrándole en su poder una cadena. EL FISCAL solicita en derecho de palabra y aclara al Tribunal que este testigo es únicamente para demostrar que el ciudadano HÉCTOR GARCÍA se le incauto una cadena que era propiedad de la victima, LA DEFENSA; ¿se encontraba usted en compañía del ciudadano HÉCTOR GARCÍA, como obtuvo usted conocimiento de que esa cadena le pertenecía a la victima? Yo estaba con el pero en ningún momento tengo conocimiento de la procedencia de esa cadena. Procede a declarar la ciudadana PAULA DELFINA BOLÍVAR DE RODRIGUEZ; se le toma el juramento de ley y pasa a declarar sobre todo cuanto conoce acerca de los hechos juzgados y expone: “Me sorprendí cuando me dijeron que mataron a mi mama yo me encontraba de viaje y luego me informaron que el culpable era el tal papilo, y si se robaron muchas cosa prendas, esclavas. Seguidamente EL FISCAL expone: ¿que se recuperó de las cosas que se robaron? Una cadena, de oro gruesa una plaquita y sobre la plaquita tiene un cristo, y le sale como un sol, ¿esa cadena quien la recuperó? fueron los policías, y me la llevaron a la casa. EL ESCABINO, formula la siguiente pregunta, ¿usted conoce a Pedro Espinoza?, no nunca lo vi, yo solamente iba para el fundo en vacaciones cuando el personal no estaba trabajando. Acto seguido se incorporaron las experticias por su lectura, inmediatamente EL FISCAL, solicita la palabra, como quiera que ya entramos en la etapa de la lectura ruego al tribunal conforme al artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución en relación con los artículos 22,197, 198, 238 y 239 relacionados con la licitud de las pruebas ruego al Tribunal que por ser un documento publico, no necesitan ser ratificadas por los funcionarios en virtud que los expertos no pudieron asistir al juicio y fueron justificados, es por ello que solicito el justo valor de las experticias. LA DEFENSA, escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y observada la adecuada fundamentaciòn y encontrándose ajustada a derecho la defensa no tiene objeción. Seguidamente LA JUEZ, solicita de la secretaria dar lectura a las experticias y luego de esto incorporamos mediante la lectura a los otros medios de prueba y en tal sentido LA JUEZ expone: “Habiendo concluido la evacuación de las pruebas se procede a las conclusiones y se le concede el derecho de palabra al ciudadano EL FISCAL quién expuso: “ha llegado la hora final la hora mas difícil para este Tribunal por cuanto es la hora de decidir lo debatido en esta sala que ha sido lo que el Ministerio Público vaticinó, lo cual fue que se demostrara la culpabilidad del acusado, lo cual se hizo de manera responsable y transparente, pese a los escasos recursos con que contamos, es decir en todo lo atinente a experticias para demostrar de manera científica la culpabilidad de este ciudadano, mas sin embargo las pruebas que ofreció el Ministerio Público los orientaron a ustedes para que se formularan un criterio justo de como sucedieron los hechos, todo arrojo a la conclusión de que se cometieron los delitos de Homicidio Calificado Doble, Homicidio Calificado Doble en Grado de Frustración y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 460 todos del Código Penal, quedando pues demostrado que el autor de este hecho fue el ciudadano PEDRO ESPINOZA, para lo cual pido a este ilustre Tribunal dicte una sentencia condenatoria por cuanto el ciudadano aquí presente le quito la vida a dos seres humanos quienes en vida respondieran al nombre de MARÍA MERCEDES SEGOVIA DE OCHOA y RAMÓN ELÍAS OCHOA y además les produjo heridas de gravedad a JOSÉ FÉLIX SEGOVIA y FÉLIX JESÚS PÉREZ siendo todas estas personas de edad avanzada y por lo tanto indefensos, razón por la cual no debió haber hecho esto, utilizando como arma de fuego una escopeta. Quedó pues mas que demostrado la responsabilidad del acusado, las pruebas evacuadas por el Ministerio Público que fueron objeto de análisis con el tiempo suficiente para formarse un criterio de cómo sucedieron los hechos, estas pruebas fueron muy claras precisas y contundentes sin lugar a dudas de manera transparente y clara amen pues de la valoración de esta pruebas, podemos agregar que la honorable defensa defendió sin pruebas, por cuanto no había manera de donde conseguirlas en virtud de que este ciudadano tan comprometido que ni siquiera consiguió coartada, en esta etapa llamó la atención de los escabinos el porque de la calificación jurídica, me explico: cuando hablamos de cualquier tipo de homicidio debemos entender que es el quitarle la vida a un ser humano, lo cual es fácil de entender, en el caso que nos ocupa a parte del homicidio simple nos conseguimos el homicidio calificado conformado por las circunstancias agravantes por la alevosía, motivos innobles y la ultima relacionada al robo del vehículo, pero debemos entender y que consiguió, en primer lugar la alevosía es la cautela para asegurar la comisión de los delitos, actuar sobre seguro, en este caso estuvimos ante la alevosía moral, simulando actos de amistad retrotrayéndonos a cuando se inició todo y este ciudadano se aprovecho de que el había trabajado en esa casa e hizo lo que quiso causándole la muerte a dos ciudadanos y heridas a los otros dos cuyos testimonios sirvieron para esclarecer todo, en segundo lugar los motivos innobles, este hecho vandálico ocurrió el pasado 26-04-03 en el fundo “Llano Largo” que fue contrario a los elementales sentimientos de humanidad, algo ruin y vil , y los dos sobrevivientes están hoy aquí esperando justicia y van a querer exponer una vez que termine el debate haciendo un verdadero petitorio de Justicia, en tercer lugar el delito de robo quedó demostrado que el móvil inicial fue un robo, pero sin embargo cuando lo reconocieron opto de manera sádica y salvaje a matar todos y así borrar cualquier tipo de huella tomando en consideración que su acción no fue perfecta `por lo cual deberá ser condenado. El delito frustrado se da por cuanto el realizó todo lo necesario para acabar con la vida de los otros dos ciudadanos pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible Pasemos a valorar un poco de manera sencilla las pruebas del Ministerio Público, las declaraciones de las victimas detallaron cada uno de los movimientos que efectuaron cada uno de los ciudadanos, como lo dijeron en un principio los hechos se desarrollaron desde la 12 horas del día hasta las 9 pm, habiendo cosas que a lo mejor no se dijeron pero fue por el impacto de todos al momento de lo sucedido, tuvimos aquí al medico forense orientándonos a todos como fueron los disparos y la causa de la muerte, en cuanto a la escopeta la cargo en el escenario del crimen únicamente el ciudadano aquí presente a quien acusa el Ministerio Público como autor del hecho, la medico anamopatológo dijo claramente que la ciudadana Maria Mercedes Segovia se le desprendió toda la masa encefálica , tuvimos aquí en esta sala al auxiliar de autopsia quien evalúa todas las muertes que han ocurrido en el Estado Apure, quien nos orientó sobre las heridas y lo que extrajo del cuerpo humano y dijo que los disparos fueron hechos prácticamente a quema ropa, los funcionarios que llevaron acabo la investigación se avocaron a identificar a los autores y hoy por hoy pesa sobre ellos sendas ordenes de captura para enjuiciarlos como a este, dijimos pues que las experticias que les ofrecí, ya le tocara al tribunal valorar estas experticias, y así favorecer al enjuiciamiento de este ciudadano, en honor a la verdad ocurro en este acto a sus conciencias para que se sancione a este ciudadano con la pena mas alta tomando en cuenta todas las agravantes, que la justicia divina lo perdone, es todo. Seguidamente pasa la DEFENSA a explanar sus conclusiones y expone: invito en este momento a los escabinos y a la ciudadana Juez a manejar con el mayor de los escrúpulos el mas sagrado de los derechos de la personas que es el la libertad previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ruego que prevalezca en todo momento al considerar que la presunción de inocencia debe mantenerse en todo momento, solicito que busquen la verdad verdadera, respetando el norte del proceso que es administrar justicia, pudimos apreciar la opinión de brillantes expertos, las deposiciones de los testigos, y manejamos el compendio del pruebas a la cual se acogió la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, corresponde evaluar con estricto rigor cada uno de esto elementos, en la oportunidad en la cual fue tomada la declaración de los testigos, pudimos apreciar claramente y manifestaron a viva voz que los hechos los cometieron tres sujetos, pero también es cierto que el tiene cuatro hermanos que guardan gran parecido con mi defendido, los testigos dicen que habían sufrido lesiones por parte del acusado, pero no manifestaron que habían observado el momento en que este ciudadano le diera muerte a los occisos, fueron contestes al decir que solo escucharon en la habitación del lado las detonaciones en razón de esto, invoco la prevalencia del Principio de in dubio pro reo para manejar la duda a favor del reo, es evidente que en este sentido surge una gran duda ¿como puede alguien que no estaba presente afirmar que mi defendido dio muerte a los hoy occisos? desconocemos quien de estos tres ciudadanos produjo las disparos, en tal sentido agradezco dirija todos sus sentidos y lógicas a si efectivamente se puede señalar como culpable mi defendido tuvimos la oportunidad de escuchar la opinión de los expertos, no dudamos de su gran y valiosa experiencia pero queda en evidencia que la presunción del robo esta basada en simples apreciaciones y no tienen una certeza, consta en actas que no pueden dar constancia efectiva si fue cometido un robo , si razonamos con cierta lógica que ingresaron al fundo Llano Largo tres sujetos seria lógico que cualquiera de estos ciudadanos pudo haberlos matados, vemos nuevamente la sombra de la duda e invoco nuevamente el principio de in dubio pro reo, en razón de todo esto solicito a los escabinos y a la Juez evalúen en estricto rigor cada unos de los elementos y sean favorables al pronunciar su dictamen, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez siendo las 12:30 horas del día declara suspendido el presente juicio hasta las 2:30 de la tarde. Siendo las 2:35 horas de la tarde se reanuda el presente juicio seguido en contra del ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Doble, Homicidio Calificado Doble en Grado de Frustración y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 460 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ELÍAS OCHOA, MARÍA MERCEDES SEGOVIA DE OCHOA y JOSÉ FÉLIX SEGOVIA y FÉLIX JESÚS PÉREZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima SRA. CARMEN SEGOVIA quien expone; yo lo que pido es justicia porque fue a matar a su casa a mi hija, yo me la paso enferma desde ese momento. Acto seguido la victima sobreviviente JOSÉ FÉLIX SEGOVIA expone: bueno yo lo que quiero es como este señor fue allá y nos maltrato y mató a mi hermana, me dio un balazo me dejo mas muerto que vivo y me amenazo que si gritaba o hablaba me volaba los sesos. Acto seguido la otra victima. FÉLIX JESÚS PÉREZ expone: bueno yo lo que quiero es que se haga justicia y que eso no se vaya a quedar así. Siendo las 3:00 horas de la tarde y una vez concluido el debate la Juez declara suspendido el juicio hasta las 4:00 horas de la tarde a fin de dictar el fallo correspondiente. Siendo las 4:00 horas de la tarde se reanuda el Juicio a fin de dictar el fallo correspondiente, la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de partes y la misma manifiesta que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, la defensa DRA. GEORGINA GÓMEZ, y el acusado se encuentra en una sala adyacente por encontrarse privado de su libertad. Se hace entrar al acusado a la sala y estando todos presentes se procede a dar lectura al acta de juicio y una vez hecho esto se da lectura al dispositiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 27 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra CULPABLE al ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 19.325.712 y residenciado en el sector Rabanal, por la orilla del Caño, casa S/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado doble previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA MERCEDES SEGOVIA DE OCHOA y RAMÓN ELÍAS OCHOA y Homicidio Calificado Doble en Grado de Frustración de conformidad con lo indicado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SEGOVIA y FÉLIX JESÚS PÉREZ, En consecuencia se le condenó a cumplir la pena veintisiete (27) años de presidio, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, mas las accesorias de ley, de acuerdo a lo indicado en el artículo 16 Ejusdem, en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución a que corresponda, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se absuelve de las costas procesales por ser la Justicia gratuita de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente decisión procede recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones. Se dan por notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia
LA JUEZ DE JUICIO N° 1;
DRA. WILMER A
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