REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de marzo de 2.004.

193° y 145°


Causa Nro. 1E77-99.-


Vista la Solicitud del defensor Publico Penal Dr. Oscar Parra en su carácter de defensor del Penado Jimmy Joel Sanabria Zapata en donde solicita: “ La revisión del cumplimiento de obligaciones impuesta ante este Tribunal a su digno cargo, en virtud de que a mi defendido en fecha 25-08-99, se le acordó la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de 04 año y por cuanto para la presente ya ha finalizado el plazo o régimen de prueba, es por lo que me dirijo a su competente autoridad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 45 Còdigo Orgànico Procesal, a los fines que se verifiqué el cumplimiento de las obligaciones impuestas y revisadas, se decrete el sobreseimiento de la causa”; este Tribunal antes decidir hace la siguiente observación:
Primero: Con la entrada en vigencia del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a partir 01/07/99 pasamos del sistema inquisitivo del sistema acusatorio, este último se caracteriza por la oralidad y publicidad del proceso. Sistema acusatorio que presenta cuatro fases: 1.) Fase Preparatoria o de Investigación 2.-) Fase Intermedia; 3.-) Juicio Oral y Pùblico; 4.-) La de Ejecución de Sentencia. De la solicitud se puede constatar que la defensa no tiene claro en que etapa del proceso puede solicitar las diferentes figuras que establece el Còdigo Orgànico Procesal Penal por lo siguiente: A) Que durante la fase intermedia ( la audiencia preliminar) o del Juicio Oral y Pùblico el imputado o acusado puede hacer uso de la suspensión Condicional del proceso, como formula alternativa de persecución del proceso, y que consiste en el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicite, durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el Juez de Control o el de Juicio, segùn el caso, en la presente causa en fecha 25-08-99 se decretó la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 37 Còdigo Procesal Penal (antes de la reforma 14-11-01) . Posteriormente en fecha 22- 09-99 se revoco dicho beneficio y el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Procesal Penal. Con la suspensión condicional del proceso aún cuando el imputado o acusado admite los hechos se suspende ejercicio de la acciòn penal a favor del imputado o acusado, no existiendo una sentencia definitivamente firme (contra la cual no procedan màs recursos) y que ponga fin al proceso, y por lo tanto no es competencia del tribunal de ejecución conocer de esta figura que se da en la etapa intermedia o en la fase de juicio, cuando no existe sentencia definitivamente firme, ya que de conformidad con el artìculo 479 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su encabezamiento establece.. “AL TRIBUNAL DE EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME…” (subrayado nuestro). Considera este Tribunal que el Defensor no tiene claro que durante la fase de ejecución no se puede pronunciar este Juzgado sobre el beneficio suspensión condicional del Proceso, pero si puede este Tribunal conocer sobre el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena que establece el artìculo 494 de la norma adjetiva, ya que se requiere que el penado este condenado y que la sentencia este definitivamente firme. B) En cuanto al sobreseimiento acto conclusivo. Pronunciamiento emanado del Órgano Jurisdiccional, de oficio o a solicitud, mediante el cual, aun no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de esta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o contra quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanciòn al imputado o acusado o la carencia de elementos suficientes que hago imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente. Oportunidad para dictar el sobreseimiento: En la fase preparatoria: a) solicitud del Fiscal del ministerio Pùblico ante el Juez de Control. b) solicitud de imputado; En la fase intermedia: a) Mediante solicitud por escrito del imputado después de que se presente acusación y antes del plazo fijado para la Audiencia Preliminar; b) De oficio por el Juez de Control; En la fase de Juicio antes de Juicio Oral o durante el Juicio articulo 322 del Còdigo Orgánico Procesal Penal; En la fase de Ejecución de Sentencia : En los casos de que en esta fase se produzca la aparición de alguna causal extintiva de la acción, en este caso el Tribunal le recuerda al defensor que en esta etapa no es posible hablar de sobreseimiento de la causa, puesto que la misma concluyo mediante sentencia condenatoria, fue esta la que puso fin al proceso, por lo que de concurrir alguna causal que ponga fin al proceso lo que se podría decretar es una extinción ya sea de la acción penal o de la responsabilidad Criminal, pero sobreseimiento no por cuanto este Tribunal es incompetente para decretar el sobreseimiento por las razones ya expuestas. C) Este Tribunal es competente para conocer causas concluidas donde sus sentencia estèn definitivamente firme, ya que es en esta etapa donde el estado hace efectivo su función punitiva o restablece al penado en el goce natural de su libertad. La competencia de los Jueces de Ejecución se encuentra establecida en el artìculo 479 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que establece: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-) Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.-) La acumulación de las penas en caso de varias sentencia condenatorias dictadas en proceso distintos contra la misma persona; 3.-) El Cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, estas otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimiento que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
De que se deduce que es responsabilidad de los Jueces de Ejecución velar de manera inequívoca por el respecto a la dignidad humana de las personas que se encuentran cumplimiento condenadas en los diferentes establecimientos de reclusión y además esta a su cargo la aplicación de las fòrmulas alternativas de cumplimiento de pena, redenciòn de la misma por trabajo y estudio y todo lo relacionado, con la conversión, conmutación y extinción de la pena, sin dejar de lado el poder de tomar las medidas que crea conveniente, para prevenir o corregir cuando observe en las visitas en los establecimientos de reclusiòn alguna ordenando subsanarlas . Por lo que este Tribunal considera que la petición hecha por el Defensor debe ser declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho y por cuanto este Tribunal no es competente para conocer ; por los razonamientos antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Defensor Pùblico penal Dr. Oscar Parra, por no estar ajustada a derecho y por cuanto este Tribunal no es competente para conocer lo solicitado. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución,

Dra. Betty Yaneht Ortiz
La Secretaria,

Abog. Carmen Pierina Loggiodice


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior .


La Secretaria.