REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION GUASDUALITO


Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos RIVERO ROSALES MARLYS YOHANA y EREU HERNANDEZ PEDRO ISRAEL, presidido por la Jueza Profesional NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M165/03 seguida contra del acusado GEOVANNY RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.132.627, nacido en fecha 09-02-1970, natural del Estado Yaracuy, hijo de Aura Rosa González y Ramón Sánchez, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Limoncito al lado del pool, Guasdualito Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de la Defensora Pública Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Fiscal: Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES, por los DELITOS de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rosa Olga Márquez; Robo Agravado y lesiones personales menos graves sancionados y tipifícados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Eugenio Méndez, para decidir observa:

I

PRIMERO: Los hechos consistieron en la muerte de Rosa Olga Márquez, ocurrida el día 20 de Julio del 2.003, en el sector denominado La Lechera, frente al balancín carretera nacional vía Elorza, Guasdualito Estado Apure, en el interior de la residencia del Restauran La salida, quien presentaba tres heridas ocasionadas con un arma blanca punzo penetrante en la región infraescapular izquierda originada por tres sujetos uno de ellos portando una arma de fuego y los otros dos cuchillos, con guantes en sus manos; llegaron en bicicleta y sometieron a dos adolescentes, que se encontraban dentro de la residencia con la persona fallecida, quien era su abuela, los amordazaron y maniataron procediendo luego a causarle la muerte a la ciudadana Rosa Olga Márquez. Los tres sujetos se llevaron un dinero que la occisa tenia guardado en un cofre, desconociéndose el monto, al igual que tres anillos los cuales fueron despojados a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dándose a la fuga en sus bicicletas.
Posteriormente, en fecha 24 de agosto del año 2003, efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de fronteras Nº 17, cumpliendo funciones de servicio
de seguridad proceden a detener a un sujeto que se encontraba en una bodega ubicada cerca del barrio Limoncito, el mismo fue identificado como uno de los atracadores que en esa misma fecha como a las cuatro de la madrugada, hacia la salida del Barrio Limoncito, golpearon por detrás con un objeto contundente, al ciudadano Juan Eugenio Méndez, despojándolo se sus pertenencias así como también de una pistola calibre 38, de su propiedad, que lo apuntó, quien ató a la víctima de las manos y pies habiendo intervenido otras personas en la comisión del hecho.
Por estos últimos hechos el Tribunal de Control decretó en contra de Geovanny Ramón González, medida privativa de libertad en fecha 28 –08- del 2.003 y en audiencia, de fecha 17 de Septiembre del 2.003, se le imputan el delito Homicidio Calificado y Robo a mano armada previstos en los artículos 408 y 460 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Olga Márquez.
Luego fue acusado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de Homicidio calificado, Robo agravado y Lesiones Personales Menos Graves, calificándolos conforme a lo previsto en los artículos 408, ordinal 1º, 460 y 417 del Código penal.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que: En fecha veinte (20) de julio del año dos mil tres (2003), funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure Seccional Guasdualito, recibieron llamada telefónica realizada por el funcionario policial cabo segundo Francisco Orozco, adscrito al Destacamento Policial Nº 2 de ésta localidad, informando que en el sector la Lechera en el interior de la residencia del restaurante La Salida, en la carretera Nacional vía Elorza, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino, de nombre Rosa Olga Márquez, presentando heridas por arma blanca, ocasionada por personas aun por identificar, así mismo se llevaron dinero en efectivo.
Una vez en conocimiento del hecho los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure, seccional Guasdualito, se trasladaron hasta el referido sitio a los fines de practicar averiguaciones inherentes al caso, entraron a la vivienda específicamente en la segunda habitación observando a una ciudadana en posición ventral con las manos atadas con un cable de color negro en la parte de la espalda con la boca amarrada con una prenda de vestir atada en sus extremos presentando tres heridas ocasionadas con un arma blanca punzo penetrante, en la región infraescapular izquierda, procediéndose a fijarse fotográficamente.
De igual manera los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Ronny Arcadio Zamora Gómez, C.I.V-8.189.439, quien manifestó ser hijo de la víctima, informando que el mismo se encontraba en la habitación de la parte posterior de la vivienda al momento que salió observó a sus dos sobrinos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en la primera habitación llorando y al momento que entró a la segunda habitación observó a su progenitora sin signos vitales y sus sobrinos le manifestaron que tres sujetos uno de ellos portando una arma de fuego y los otros dos cuchillos, con guantes en sus manos llegaron en bicicleta a su residencia y sometieron a los dos adolescentes e introdujeron a los mismos en la primera habitación, los amordazaron, luego se llevaron su progenitora a la segunda habitación la amordazaron y maniataron y luego le causaron la muerte, los tres sujetos se llevaron un dinero que la occisa tenía guardado en un cofre de la primera habitación desconociéndose el monto al igual que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue despojada de tres anillos valorados en cincuenta mil bolívares, dándose a la fuga en sus bicicletas seguidamente les indicó los datos filiatorios de la ciudadana hoy occisa quedando identificada de la siguiente manera: Márquez Rosa Olga, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.742.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil tres (2003), se le tomó acta de entrevista al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-87, quien expuso: “ yo cuando me paré me cepillé y me metí al cuarto porque iba a pintar, entonces escuché un alboroto afuera y cuando me asomé un jodido me agarró por el cuello y me apuntaron con una pistola y me metieron para el cuarto de mi abuela y me ataron con un cable de las manos, de los pies, empezaron a registrar a buscar la plata y me dijeron que no hiciera ningún ruido, entonces se llevaron a mi abuela Rosa Olga Márquez, para el cuarto de mi hermana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y le dijeron a mi abuela vamos para allá para preguntarle algo y entonces escuché unos quejidos y yo no hallaba que hacer porque estaba amarrado como a los dos minutos llegó mi tío y nos desató a mi y a mi hermana y le dijimos lo que pasó y llamó la PTJ, y la policía, yo le vi fue el rostro a uno solo el que me apuntó, era chivudo, (Sic) cargaba una camisa de color verde una gorra blanca un pantalón Jean de color marrón,…”
En esa misma fecha se le recibió entrevista a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-89, residenciada en la carretera Nacional vía Elorza, Restaurant La Salida, quien en consecuencia expone: “Yo me paré a eso de las diez y media de la mañana, me fui para la cocina a pelar unas papas y miré los tipos que eran tres en la parte del negocio por donde está la barra y me dicen que a donde está mi abuela, entonces yo les dije que estaba en el cuarto y llegando a la puerta para entrar a la casa me agarraron por el cuello unos de ellos y me pusieron una pistola en la cabeza y me llevaron a donde estaba mi abuela y me acostaron en la cama y después trajeron a mi abuela Rosa
Olga Márquez y la tiraron a la cama allí la amarraron después fueron para donde esta mi hermano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo tiraron a la cama y lo amarraron con una funda de la almohada en los pies y en las manos, después me dejaron un rato suelta como cinco minutos ellos me preguntaron que a donde estaba la llave del escaparate y yo les dije que estaba en la mesa del ventilador, allí abrieron el escaparate y le preguntaron a mi abuela que a donde estaba la plata, ella les respondió que en un cofre debajo de la ropa del escaparate yo estaba llorando y voltié a mirar y vi al que estaba agarrando la plata y lo voltié a mirar y me dijo no me mire y el que amarró a mi hermano le dijo que me atara, entonces me amarraron las manos con la funda y me quitaron dos anillos y como el otro no me salía dijeron que buscara un cuchillo para quitármelo entonces yo me saque el anillo rápido y me lo quitaron, entonces después se llevaron a mi abuela le dijeron venga que le vamos hacer unas preguntas, se la llevaron para mi cuarto y escuché que ella se quejó en tres oportunidades y por las heridas como que burbujeaba entonces los tipos dijeron que dentro de media hora allí llegó mi tío y yo le dije tío y abrió el cuarto de mi abuela en donde estábamos nosotros y dijo que pasó y nosotros le dijimos que mi abuela estaba muerta y la miré tirada en la cama…”
En virtud de la detención por parte de efectivos del destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del ciudadano Giovanny Ramón González, por un delito de robo agravado, en fecha 24-08-2003, el cual también había sido señalado como autor del homicidio de la ciudadana Rosa Olga Márquez, a solicitud del Ministerio Público, en fecha 28 de agosto del 2003, se llevó a cabo una Prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, en presencia del Juez de Control Extensión Guasdualito, abogado Miguel Padilla Bazó, de la Defensora Pública Penal abogada Lorena Rodríguez Fiallo y del Representante Fiscal, donde actuaron como reconocedores los (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en presencia de el representante legal Vicente Alfredo Zamora Márquez, C.I.V.-10.012.157, los cuales RECONOCIERON al ciudadano Geovanny Ramón González, como una de las personas que le ocasionó la muerte a la ciudadana Rosa Olga Márquez
El otro hecho punible que se le atribuye al Imputado Giovanny Ramón González, es que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil tres (2003), efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de ésta localidad, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, cumpliendo ordenes del Cap. (G.N) Ezequiel Junior Zambrano González, salieron en comisión con destino al barrio Limoncito con la finalidad de llevar hasta su lugar de residencia al C/2do. (GN) Juan Eugenio Méndez , quien es plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6, en la madrugada de ese día había sido atracado en la entrada de dicho barrio, al entrar al mismo se acercó un ciudadano al vehículo y les informó que uno de los que había atracado al Cabo se encontraba en una bodega que queda cerca de allí, al llegar al sitio había un ciudadano sin camisa, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, se escondió detrás de la puerta, procedieron a trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional donde quedo identificado como Geovanny González, (indocumentado), no portaba ningún tipo de identificación.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: a) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito, Sub Inspector Rolando Centeno, agentes Yoston Zambrano, Willi Amundaray y Dámàso Solórzano, por ser quienes practicaron Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y en la morgue del Hospital Central José Antonio Páez al occiso en fecha 20-07-03 ; declaración en calidad de experto del detective Yender Alexander Daza Zambrano, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-063-208, de fecha 24-08-2003, a objetos y prendas de lencería y funcionarios Leopoldo Datica y Carlos Caigua, por se quienes practicaron inspección en la calle principal del Barrio Limoncito, en fecha 16-09-03. b) Declaración de los Expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito médico Anatomopatólogo, Dr. Sergio Ontiveros, quien practicó protocolo de autopsia Nº 9700-063-356, de fecha 25 de julio del 2003, a la occisa que en vida respondiera al nombre de Rosa Olga Márquez y el Dr. Manuel Reyes quien practicó reconocimiento Médico Forense Nº 9700-063-353, de fecha 21-07-03, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y reconocimiento Médico Forense Nº 9700-063-402, de fecha 26-08-03, practicado al ciudadano Juan Eugenio Méndez. TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios actuantes Sub-Inspector Rolando Centeno, Yoston Zambrano, Dámàso Solórzano y Willy Amundaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “B” Guasdualito; b) Declaración en calidad de testigo presencial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 15 años de edad, Y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). c) Declaración en calidad de víctima en el delito de Robo Agravado y Lesiones, del ciudadano Juan Eugenio Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.761.944; d) Declaración en calidad de funcionario Aprehensor C/2do (GN) Antonio Jesús Chacón Becerra. DOCUMENTALES: a) Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure seccional Guasdualito, Sub Inspector Rolando Centeno, agentes Yoston Zambrano, Willi Amundaray y Dámàso Solórzano, por ser quienes practicaron Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos y en la morgue del Hospital Central José Antonio Páez al occiso en fecha 20-07-03; b) Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-063-353, de fecha 21-07-03, practicado por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, medico forense, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y reconocimiento Médico legal Nº 9700-063-402, de fecha 26-08-03, practicado al ciudadano Juan Eugenio Méndez; c) autopsia Nº 9700-063-356, de fecha 25-07-03, practicada por el médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, a la occisa que en vida respondiera al nombre de Rosa Olga Márquez; d) Reconocimiento legal, Nº 9700-063-208, de fecha 24-07-03, practicado por el funcionario detective Yender Alexander Daza Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, a objetos y prendas de lencería; e) Prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos d fecha 28-08-03, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “B” Guasdualito, en presencia del Juez de Control Extensión Guasdualito, la Defensora Público Séptimo Penal, y el Fiscal; f) Denuncia formulada por el ciudadano Juan Eugenio Méndez, ante el Destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en fecha 24-08-23003; g) Inspección Ocular S/N de fecha 16-09-2003, practicada por los funcionarios Leopoldo Datica y Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quienes practicaron Inspección en la calle Principal del Barrio Limoncito de ésta localidad de Guasdualito.

TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito celebró el Acto de audiencia preliminar en fecha 27-10-2003; en ésta oportunidad la defensa representada por la Defensora Pública Abog. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo solicita: Primero: El cambio de calificación fiscal del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal, por el delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 del mimo. Segundo: Solicita la nulidad absoluta, de las acta de investigación policial, por cuanto no se comprobó en la fase preparatoria la existencia del delito invocado en el escrito acusatorio como robo agravado. Fundamenta dicha nulidad en los artículos 190 y 250 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A todo evento en caso de no ser declarada la nulidad invocada opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto, literal “c” por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal. Tercero: A todo evento, para el supuesto de que la presente causa sea decretada la apertura a juicio para el debate promueve el certificado del División de Antecedentes Penales en el que consta que el acusado no posee antecedentes penales. En cuanto a las peticiones de la defensa son declaradas sin lugar por el Tribunal. El Juez de Control admite la acusación conforme a la calificación fiscal por los delitos de Homicidio calificado, Robo Agravado y Lesiones personales menos graves previsto y sancionada en el artículo 408 ordinal 1º, 460 y 417 del Código Penal, admitió las pruebas del fiscales y de la defensa, decretó la apertura a juicio Oral y Público, remitiendo la causa al Tribunal del Juicio de éste Circuito y Extensión.

CUARTO: En fecha 02-03-03 se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenado por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, Robo Agravado y Lesiones personales menos Graves previsto y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal. consigna en este acto el original de autopsia realizada a la occisa, en virtud de que no reposa en la causa. La Juez indica en relación a la prueba de autopsia consignada en este acto se decidirá posteriormente.
La defensa expone sus alegatos de Principio de Inocencia y entre otras cosas alega que se aplique lo establecido en el artículo 420 del Código Penal del concurso de delito, por cuanto existe un delito complejo más no se haya un concurso real de delito, en los delitos contenidos en los artículos 460 y 415 del Código Penal y promueve la siguiente prueba documental del certificado de la División de Antecedentes Penales, en el que consta que su defendido no posee antecedentes penales.
En el debate se procede a tomarle declaración al acusado y se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem y en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido también al derecho que tiene el acusado a no incriminarse y demás derechos que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado por el fiscal del Ministerio Público. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo que responde: “sí deseo declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, quien manifiesta: “ Me llamo GEOVANNY RAMON GONZALEZ, tengo 34 años de edad, titular de la cédula No.10.132.627, de profesión u oficio obrero, natural de Yaracuy, hijo de Ramón Sandoval y Aura Rosa González; tengo seis meses preso por homicidio y robo de una persona, a las 2:00 de la tarde de ese día, llegó un ciudadano y me detuvieron, llevándome a la Policía, el segundo día de detenido llegó un hermano de ese ciudadano y me dijo que venía de parte de su hermano y que le dijera donde estaba el arma, que él me daba un dinero para que me fuera, yo le dije que no tenía nada, el tercer día de detenido el guardia nacional fue a la Policía, diciéndome que donde estaba el arma, yo le dije que no sabía, él me dijo que tenía que pagar por esto que tenía un cable pelao; ese mismo el día de la detención me golpeó y me decía que yo tenía el arma; de allí me llevaron en una patrulla de la Guardia para la PTJ y me hicieron un reconocimiento, desde ese día soy el asesino de la señora”. A preguntas del Fiscal, ¿Dónde se encontraba el 20 de Julio del año pasado?, responde: “En Limoncito, en la bodega que se llama El Paisa”; ¿Quién estaba con Usted ese día?,responde “Un tal Gilberto Torres y los dueños de la bodega”; ¿Dónde vivía en ese momento y donde trabajaba?, “Vivía en Mereicito y trabajaba allí”; ¿Sabe Usted donde queda el Restaurant de La Salida y lo visitó para esos días?, responde: “Sé donde queda, pero nunca he visitado la salida”; ¿Dónde se encontraba usted el día 24 de agosto cuando sucedieron los hechos de las lesiones?, responde: “Estaba trabajando en el Pool de Limoncito”; ¿Vio en ese lugar a Juan Eugenio Méndez?, responde: “No, no lo ví”; ¿Qué horario trabajó en el Pool?, responde: “ desde la 6 de la tarde a las 5 de la mañana”; ¿A qué hora salió de su lugar de trabajo?, responde: “A las 5 de la mañana”; ¿En que trabaja en el Pool?, responde: “Era piñero, atendía y llevaba la cerveza; ¿usted no vió a Juan Eugenio Méndez?, responde: “No lo ví”; ¿Cómo se enteró de los hechos de las lesiones?, responde: “Me entero cuando salgo y voy a la bodega, ví a la Guardia Nacional y me quedé ahí, quien no la debe no la teme”; ¿Estaba tomado a esa hora?, responde: “Me había tomada 2 o 3 cervezas como a las 3 de la mañana” ¿Cómo supo usted que estaba siendo buscado por las lesiones y el robo al Guardia Nacional?, responde: “Me enteré cuando el Guardia Nacional me lo dijo cuando me agarró”; ¿En fecha 20 de agosto tuvo contacto con los adolescentes?, responde: “No tuve contacto con ellos”. A preguntas de la Defensa: ¿Qué grado de instrucción tiene?, responde: “ Cuarto grado”; ¿Cuándo llegó usted a Guasdualito?, responde: “Llegué en abril a trabajar en un fundo de mi tío Luis Gómez, quien vive en Limoncito”; ¿Conoce usted a Bracho Camacho y a Geovanny Aranguren?, responde: “No conozco a Bracho Camacho y si he visto a Geovanny Aranguren, pero no lo he tratado”; ¿Dónde se encontraba al momento de los hechos?; “Me encontraba en la bodega tomando tragos”; ¿Cuándo fue detenido? Responde: “ El 24 de agosto del año pasado”; ¿Dónde se encontraba el día 20 de julio del 2003?,responde: “Me encontraba frente a la bodega El Paisa de Limoncito”;¿Cómo se enteró que estaba solicitado por homicidio? Responde: “El día que me reconocieron me enteré, los muchachos reconocieron a dos en la Policía que no fueron, se pudieron haber equivocado conmigo; ¿Conoce usted a Geovanny Aranguren, sabe quien es?, responde: “Sí, el Guardia Nacional que me detuvo me dijo que lo robaron y me llevó, también me preguntó si conocía a Geovanny Aranguren”. El acusado manifiesta a los Jueces Escabinos, que tomen conciencia de lo que están haciendo que arriba hay un Dios que pa bajo ve. A pregunta de la Juez Presidente : ¿Aclare donde estaba el día de las lesiones y el robo?: “Estaba trabajando en el pool de la señora Carmen”; ¿Cuánto tiempo hay de la bodega al pool?, responde: “Hay como cinco minutos” ¿Cuándo lo detuvieron?, responde: “El domingo a las 5 de la mañana y los hechos fueron el sábado”. Se declara terminada la declaración del acusado y se abre la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
La Juez expone que en virtud, de que ciertas pruebas no se encuentran incorporadas a la causa, tal como se ha desprendido de la lectura, solicita la opinión de la defensa en relación al Informe de Autopsia presentada la parte fiscal en este acto, con fundamento en el Principio de Igualdad de las partes le concede el derecho de palabra a la defensa, quien no tiene objeción a la incorporación de la presente prueba. Este Tribunal, ACUERDA incorporar la prueba de autopsia al debate, teniendo en cuenta que no hubo objeción de la parte de la defensa y se encuentra presente en la Sala el médico Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros Roa, quien fue el que realizó dicha prueba y fue admitida por el Tribunal de Control. En cuanto a las siguientes pruebas: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-353, practicado por el Médico forense Dr. Manuel Reyes Almeira a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 2.- Experticia No.9700-063-208, practicado por el Detective Yender Alexander Daza, sobre objetos y prendas de lencerías; 3.- Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 2-08-2003; 4.- Inspección Ocular S/N de fecha 16-09-2003, practicada por los funcionarios Leopoldo Datica y Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control, no estando consignadas en la causa, por lo que acuerda no incorporarlas al debate, por ser lesivas al derecho de defensa del acusado.
Continuando con el debate, declaró el experto Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa identificación y juramentación, con relación a la experticia No. 9700-063-356, de fecha 25-07-03, practicada al cadáver de Rosa Olga Márquez, se le da lectura y reconoce su contenido y firma. A preguntas del fiscal: ¿Explique el contenido del Informe y las palabras técnicas en cuanto a las heridas y lesiones?, responde: “ las heridas fueron realizadas en la parte posterior del tórax, eran tres heridas, con bordes nítidos de filos no contusa, penetración entre la 6ta. y 8va. arco-intercostal, lesión en el pulmón izquierdo que produce hemorragia interna severa, de 3000 ml. que posee una persona pierde 2800 ml, se produce un shock por pérdida de sangre; en las manos la ataron en vida con cuerda o cable; el tipo de objeto que usaron fue un arma blanca con filo, ya que la herida tenía bordes nítidos y limpios. A preguntas de la defensa: ¿Cuándo fueron realizadas las heridas de las muñecas?;: “fueron ocurridas el mismo día de la muerte, si tiene más tiempo las heridas se denota por equimosis, en este caso no hay equimosis y las lesiones son recientes, porque generalmente una persona cuando se ata de pies o manos al morir produce escoriaciones como en el caso”; ¿Qué otras lesiones observó?, responde: “las lesiones recientes de 3 heridas, no otras”.
Declaró del experto Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa identificación y juramentación, con relación al Reconocimiento Médico Forense No. 9700-063-353, de fecha 21-07-03, practicada a Juan Eugenio Méndez, se le da lectura y reconoce su contenido y firma. A preguntas del Fiscal: ¿De una explicación sobre los edemas, lesiones y amarres?; responde: “Yo examiné al paciente y realicé el Informe Médico Forense, observé edema traumático con objeto contundente fuerte en la parte occipital; además edema por amarre con tiras como las que pudieran producir las esposas, con un tiempo probable de curación tal como se señala de doce días, no observé otro tipo de lesión”; A preguntas de la defensa, ¿En que parte del cuerpo tenía las lesiones que describe?, responde: “En todo el cuerpo, cabeza, manos y pies”; ¿A que hora examinó a la víctima?, responde: “A la hora descrita, las 11:35 de la mañana, el día 26 de Agosto”; ¿Cuántos días de evolución?, responde: “Tenía seis días de evolución de haberse realizado dichas lesiones”.
Continuando con el debate declararon los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ishner Yoston Zambrano, debidamente identificado y juramentado, expuso: “Que estuvo presente en dicho procedimiento, llegamos al sitio, nos atendió un funcionario, entramos donde estaban los adolescentes amarrados con cable y funda, luego seguimos el recorrido donde la señora se encontraba amarrada, con un cable y amordazada con un blumer blanco y tenía tres heridas, los adolescentes manifestaron que no vieron cuando lastimaron a la abuela; después fuimos a la morgue donde le realizaron la necroscopia a la ciudadana”. A preguntas del fiscal, ¿Qué objetos extraños se llevaron los ciudadanos que penetraron a la vivienda?, responde: “Un cofre con dinero y los anillos de la joven”; ¿Cuántas personas participaron en el hecho?, responde: “ Tres personas”; ¿Qué clase de armàs tenían?, responde: Uno poseía un arma de fuego y los otros arma blanca”; ¿Diga las características fisonómicas de los que participaron en el hecho?, responde: “No recuerdo bien”; ¿Que lesiones tenía la occisa?, responde: “Lesiones en las manos por el cable, en la boca y tres heridas en la espalda”; ¿qué heridas tenían los adolescentes?, responde: “En las manos tenía heridas o lesiones”; ¿Qué le manifestaron los adolescentes al llegar al lugar?, responde: “dijeron que los sujetos los trasladaron al primer cuarto y a la occisa a otro cuarto, buscaron por todo el cuarto, oyeron unos quejidos y màs nada”; ¿Qué distancia hay de un cuarto al otro cuarto?, “Lo divide una sola pared”; ¿Estaban separados los cuartos o se comunicaban por alguna abertura?, responde: “Los dividía una puerta o cortinas, no recuerdo”; ¿Después que sucedieron los hechos los tres sujetos se van de la casa o se quedan con los adolescentes?, responde: “Se van de la casa”; ¿Qué objetos se recuperaron?, responde: “Un arma blanca, un cable, una funda o toalla, una funda de almohada y el cable con que estaban amarrados los adolescente; “ A preguntas de la defensa: ¿A que hora llego usted al lugar de los hechos?, responde: “En la mañana a las diez, once o nueve no recuerdo” ¿Quienes estaban en ese lugar?, responde: “Estaban un funcionario policial, el hijo de la occisa y dos adolescentes”; ¿Cuándo usted llegó estaban atados los adolescentes?, responde: “Ya estaban desatados”; ¿Quién desató a los adolescentes?, responde: “Yhonny Arcadio hijo de lo occisa los consiguió amarrados, los desató y paso a la otra habitación”; ¿El hijo de la occisa no escuchó nada?, “No, el duerme en una habitación detrás de la casa, que es independiente y los divide dos paredes la cocina y la habitación del hijo”; ¿A que distancia esta el cuarto donde estaba la occisa y el de su hermano?, “Como a seis u ocho metros”; ¿Que dijo el hijo en ese momento?; “Dijo que consiguió a los adolescentes maniatados y a la señora también”; ¿El declaró después?, “Si declaró”; ¿Las fotos que reconocieron los adolescentes a uno de los sujetos concuerda con la descripción del acusado?, “No recuerdo”.
Declara el Funcionario Willy Alexis Amundaray Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Sí participé en ese procedimiento”; A preguntas del fiscal, ¿Explique todo el contenido del acta?, responde: “Llegamos, nos entrevistamos con un funcionario policial, entramos a la primera habitación, estaba en desorden, en la segunda habitación se observó a una ciudadana de rodillas, de espalda, recolectamos los objetos y una funda que tenía en la boca, la habitación estaba en pleno desorden”; ¿Cuántos sujetos actuaron?, responde: “Dijeron que tres sujetos uno con arma de fuego y otro con cuchillo, en la primera habitación despojaron a la joven de las prendas, después de maniatados uno de los adolescentes se desató y llamó al tío que venía entrando al segundo cuarto, la occisa estaba arrodillada con el tronco en la cama”. A preguntas de la defensa: ¿A que hora llegó al lugar de los hechos?, responde: “A las 9:30 se recibió una llamada, se reunió la comisión y llegamos al sitio de 10:30 a 11:00 de la mañana” ¿Quiénes se encontraban en el lugar?, responde: “Estaban los funcionarios policiales, dos menores y otra persona, no recuerdo el nombre de esa otra persona” ¿Quién desató a los adolescentes?, responde: “Uno de los adolescentes logró desatarse”; ¿Qué dijeron los adolescentes al llegar ustedes?, responde: “Dijeron que los sujetos llegaron, la niña estaba muy asustada, ellos olían a alcohol y describieron la vestimenta de los tres sujetos”; ¿Los adolescentes llegaron a reconocer alguno de los sujetos?, “ Cada uno de ellos reconoció a uno, no recuerdo los nombres”; ¿Usted se acuerda de las fotos que les mostraron a los adolescentes?, responde: “Las vi por muy poco tiempo”; ¿En la foto el sujeto tiene la misma fisonomía que el acusado?, responde: “Sí se parece, en la foto se ve màs joven”.
Declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le toma juramento de Ley y se identifica como venezolano, de 17 años de edad, actualmente no está haciendo nada, soltero, nacido el 17-01-87 hijo de Alfredo Zamora y Natividad del Carmen González, representado en este acto por su padre Vicente Alfredo Zamora Márquez, venezolano y titular de la Cédula de Identidad 10.012.157, además manifiesta no tener parentesco con el acusado; quien expone: “Ese señor señalando al acusado la apuñaló, el me apuntó con el revólver y cargaba un cuchillo en la cintura, le iba a picar el deo a mi hermana porque no le quería salir el anillo, se llevaron a mi abuela pal otro cuarto y uno de ellos se quedó con nosotros, después salieron y nos dijeron que dentro de media hora, no se que querían decir con esto”; A preguntas del fiscal: ¿Qué estabas haciendo cuando llegaron los sujetos?, responde: “Yo estaba en el otro cuarto quitando unos afiches para pintar la pared, mi hermana andaba en el otro cuarto con mi abuela, luego salió para la cocina cuando ellos llegaron”; ¿A que distancia están los cuartos?, responde: “Los cuartos están pegados por una pared”; ¿A que cuarto llevaron a tu abuela?, responde: “ Al cuarto de mi hermana” ¿Quién salió primero a recibir a los sujetos y cuántos eran?, responde: “Salió mi hermana y eran tres sujetos”; ¿Qué hacían los sujetos?, responde: “Preguntaban y buscaban, ellos cuando llegaron como yo estaba en el otro cuarto, escuché la bulla, me escondí debajo de la peinadora él pasó y no me vió, cuando se fue yo salí y de regreso me consiguió y me apuntó, me amarró con los cargadores del celular, cargaba una ropa azul y pantalón negro, no recuerdo bien y él refiriéndose al acusado cargaba el revólver y el cuchillo, había uno sin guantes y otro con guantes”; ¿Qué clase de arma era y de que tamaño? responde: “Era un revólver 38 cañón largo y un cuchillo 12 pulgadas, grande, el cuchillo lo cargaba metido por la correa con una cubierta, nos dijeron que no dijéramos nada porque nos iban a matar, nos preguntaron donde estaba la plata y si había alguien más en la casa, nos ataron a mi hermana conmigo y a la abuela en otro cuarto”; ¿De que otros objetos los despojaron?, responde: “A mi hermana le quitaron los anillos, pero uno de los anillos no le salía, entonces él –refiriéndose al acusado- le dió al otro el cuchillo para que le quitara el deo, él se va para el cuarto de mi abuela con uno de ellos y el otro con nosotros”; ¿Dónde llevaban las armas?, responde: “El (Acusado) llevaba el revólver en la mano y el cuchillo en la cintura”; ¿Qué le preguntaron a tú abuela?, responde: “Le dijeron que le iban a preguntar algo, se la llevaron para otro cuarto, oímos a la abuela quejarse, luego salieron y no entraron más”. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas eran?, responde: “Eran tres personas”; ¿El acusado estaba en ese lugar, describe a las personas que estaban allí?, responde: “Si, el andaba con el cabello más largo y estaba chibúo, había otro que estaba sentado del mismo tamaño de él (Acusado) tenía bigotes y era más negro, el otro era más alto y moreno, el más alto llevaba los guantes, el de bigote no cargaba nada”; ¿Qué le dijeron cuando ellos llegaron a la casa?, responde: “ “Mi abuela les preguntó que querían y yo me quedé escuchando”; ¿En que mano cargaba el revólver y que clase de revólver era?, responde: “Lo cargaba en la mano derecha y es 38 porque se lo vi cerquitica”; ¿Cuándo llegó tu tío a la habitación?, responde: “El llegó como a los 5 o 10 minutos, el esta en la habitación de él con aire donde no se oye nada, cuando él salió del cuarto el venía silbando, mi hermana lo llamó y le dijo que habían matado a la abuela, después llegó mucha gente y no me dejaron entrar a la habitación”; ¿Después qué pasó?, responde: “Fuimos a la PTJ, me preguntaron, vi las fotos, dije que ese es ; ¿Seguro que es él? responde: “Sí”. La fiscalía objeta la pregunta. La defensa reformula la pregunta ¿Me dices que el primero era de barbas pelo largo y era el mismo que reconociste en la PTJ?, responde: Sí. El Tribunal pregunta: ¿En que oportunidad usted reconoció al acusado, en la segunda?, responde: “No me acuerdo”.
Declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le toma el juramento de ley, de nacionalidad venezolana, de quince años de edad, residenciada en Mantecal, Estado Apure, soltera, representada en este acto por su padre Vicente Alfredo Zamora Márquez y manifiesta no tener parentesco con el acusado y es nieta de la occisa, quien expone: “Nos levantamos a las 9:30 la abuela se iba a bañar yo estaba en la cocina y llevaba una perolita de papa, llegaron unos sujetos me apuntaron me llevaron a la cama a mi abuela a mí, nos dijeron que no nos moviéramos porque nos iban a matar, mi abuela les dijo que se llevaran todo pero que no le hicieran daño a nadie, amarraron a la abuela, después a mi hermano y de último a mí, luego se llevaron a la abuela, como a los 5 minutos escuchamos un grito de la abuela, le pregunté a mi hermano que si nos irían a matar y no me contestó, ellos salieron y el tío que estaba en otro cuarto se paró como a las 10:00, abrió la puerta del cuarto de mi abuela, y ahí estábamos amarrados, después entró al otro cuarto y estaba la abuela muerta, luego llegó la PTJ y mi papá”. A preguntas del Fiscal: ¿Cuántas personas eran?, responde: “Eran tres personas”; ¿Señale si hay alguno en la presente sala?, responde: Señaló al acusado. ¿Quiénes llevaban las armàs?, responde: “Él (Acusado) llevaba un cuchillo en la cintura y otro tenía el revólver, ellos me dijeron que no gritara ni hiciera nada de ruido; ¿Dónde estaban ustedes?, responde: “A nosotros nos llevaron al cuarto de la abuela, ella estaba en otro cuarto”, responde: ¿Qué pasó con tu hermano?, responde: Lo trajeron y nos amarraron juntos con fundas de almohadas, me quitaron los anillos”; ¿Quién te quitó los anillos?, responde: “No recuerdo estaba de espalda, un anillo no salía y dijeron que pasara el cuchillo para cortarme un dedo, yo me lo saqué como pude”; ¿Qué hicieron los sujetos?, responde: “Revisaron las cosas y se llevaron a mi abuela para el otro cuarto, eso lo hizo él- señala al acusado- y otro, uno se quedó con nosotros. ¿Qué escuchaste después que se llevaron a tu abuela? No escuche que le decían a mi abuela, duraron como 5 minutos en la habitación donde estaban, luego oí un golpe en la pared. ¿Qué buscaban ellos en la casa?, Responde: “Ellos buscaban y preguntaban por la plata, yo les di la llave del escaparate y se llevaron el dinero que era del restaurante, también se llevaron el celular de mi abuela que estaba en un bolsito” ¿Qué pasó después?, responde: “ Se asomaron y dijeron que venían en media hora, nos amenazaron de muerte, que si decíamos algo nos mataban, nos apuntaron con un arma de fuego”; ¿Después vistes a tú abuela, cómo estaba?; “Estaba en la cama mía, con el pelo suelto, la toalla caída, parte del cuerpo en la cama y el otro afuera, no miré heridas, estaba amarradas con la funda, mi hermano no decía nada estaba temblando y llorando. ¿Qué màs les dijeron aparte del dinero?, “No, no dijeron nada más”; A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas llegaron a la casa, descríbelos?, responde: “Tres personas, uno era bajito, morenito, pelo pegao, cara mala con camisa manga corta; el otro era alto, pelo largo y tenia una gorra; el otro era él - señala al acusado - tenia una camisa manga larga” ¿Quién llevaba el arma?, responde: “El de barba”; ¿Quién llevaba el cuchillo?, responde: “Era él –señala al acusado-”; ¿Tú reconociste alguno en la PTJ?, “Yo reconocí a uno de ellos en las fotografías de la PTJ, se me pareció tanto, pero en el reconocimiento no era”.
Declaración de Juan Eugenio Méndez, quien juramentado se identifica como venezolano, titular de la cedula de identidad No.11.761.944, residenciado en Elorza, de profesión militar, de 34 años de edad, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, quien expone: “En Limoncito me agarraron de sorpresa, me golpearon, me quitaron el arma, intentaron matarme, armaron la pistola pero no disparó en tres oportunidades, me agarraron, me levantaron, uno se quitó la franela y me ató de pie y manos, me llevaron a otro lugar alzado, trataron de asfixiarme, y me quedé como muerto”. A preguntas del Fiscal: ¿Cuántos años de servicio tiene en la Guardia Nacional?, responde “ 14 años, y 6 meses”; ¿A que hora llegó al Pool?, responde: “Llegue a las 12 de la media noche”; ¿En ese lapso de tiempo que estuvo en el Pool vió alguna persona de las que lo agredió?, responde: “ Sí, había poca gente”; ¿Usted llegó a ver al acusado en el Pool?, responde: “Si lo llegué a ver”; ¿Cuántas horas duró en el Pool y después que hizo?”, responde: “Duré dos horas en el Pool y después me fui a comer a casa de mi hermano”; ¿Estaba acompañado en el Pool?, responde: “Si, con mi hermano”; ¿A qué hora se retiró del Pool y que hizo después?, responde: “Me retiré como a las dos de la mañana y me fui a casa de mi hermano, a las cuatro de la mañana me fui a dormir a casa de un amigo”; ¿Había ingerido licor?, responde: “Sí, ingerí cerveza, pero estaba consciente de todo”; ¿Explique los hechos?, responde: “Yo venía caminando cuando recibí un macetazo en la nuca, caí, pero caí consciente, me quitaron el carnet militar, el comprobante de la cédula, una agenda personal y un armamento, observé a dos personas que me levantaron, me llevaron a otro sitio”; ¿Ellos llevaban oculto el rostro?, responde: “No, no estaban tapados”; ¿Usted recuerda quien le causó las lesiones?, responde: “Él- señala al acusado- ¿Qué más le dijeron?, “Me dijeron que eran de la guerrilla, el acusado fue el que armó la pistola para matarme, los otros decían mátalo, yo reconocería a los demás, me ataron de manos y pies. ¿Qué sucedió después?, Yo pedí auxilio y un ciudadano que pasó me soltó, me fui a la Guardia Nacional a poner la denuncia, cuando venía de regreso a casa de mi hermano una persona nos paró y nos dijo que uno de los que nos había atacado estaba en la bodega, cuando llegamos a la bodega él – señala al acusado- salió corriendo sin causa, se metió detrás de la puerta de la bodega, tenía una cerveza en la mano”; ¿Qué dijo el acusado cuando lo detuvieron?; “No dijo nada”. La Defensa pregunta: ¿Usted estaba de servicio en ese momento?, “No”. ¿Quién sabía que usted portaba un arma?, responde: “Mi hermano”; ¿Hay luz en el lugar donde sucedieron los hechos?, responde: “No, no hay luz, eso fue en el sector Limoncito en la carretera hacia fuera, después que me dieron el macetazo me trasladaron más adelante”; ¿Quién les dijo que uno de los asaltantes estaba en la bodega?, responde: “Un muchacho de nombre Antonio”; ¿Al momento de la detención el acusado portaba algún objeto, usted recuperó algún objeto robado?, responde: “El acusado estaba sin camisa, solo con el pantalón y los zapatos, no recuperé ningún objeto robado. ¿De quién es el arma?, responde: “Es de mi propiedad, se la compré a José Oscar Caicedo Garrido”.
Declaración del funcionario de la Guardia nacional Antonio Jesús Chacón Becerra, quien se juramenta conforme a la ley y se identifica como venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 8.098.809, residenciado en la Trinidad de Orichuna, de 41 años de edad y manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado; la secretaria da lectura al Acta de Investigación y manifiesta: “Conozco su contenido y firma”. A preguntas del Fiscal: ¿Explique los hechos?; “Cuando íbamos para el Barrio Limoncito, se acercó un ciudadano al vehículo, quien no conozco, y nos informó que uno de los atracadores del Cabo se encontraba en la bodega, observé que alguien se escondió al llegar, al realizar el chequeo, otro ciudadano me señaló que estaba detrás de la puerta, lo saqué de allí y le indiqué sus derechos”; ¿Qué actitud tenia el acusado?, responde: “Estaba asustado”; ¿Dónde tenía las lesiones el Cabo?, responde: “En la frente, garganta y cara”; ¿Cómo sucedieron los hechos?; “No supe de los hechos, no supe de los datos, solo cumplí con la detención”; La Defensa pregunta: ¿Cómo se entera usted. que uno de los atracadores está en la bodega?, responde: “Un señor se acercó al carro y dijo que uno de los atracadores estaba en la bodega”; ¿Conoce al señor, como se llama y sus características?, responde: “No, se como se llama, es moreno”; ¿Ustedes realizaron algún recorrido después de sucedidos los hechos?, responde: “Sí, como a las 6 de la mañana, antes de la detención y no encontramos nada”; ¿A quien estaban buscando, usted le dijo el nombre cuando detuvieron al acusado, porqué sabía su nombre?, responde: “El Cabo me dijo que se llamaba Geovanny González y Geovanny Aranguren”; ¿Entonces eran dos Geovanny lo que buscaban?, responde: “Sí” ¿Qué objetos le consiguió al momento de la detención al acusado?; responde: “No, no tenía nada, solo cargaba unos jeans y zapatos de goma”; ¿Con que se identificó el acusado? responde: “Con un carnet de reservista de las Fuerzas Armadas, que era de él”.
Continuando con el debate oral y público, se procedió a advertir al acusado y a la defensa de la posibilidad de un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el Ministerio Público, señala expresamente el ordinal constitutivo de la calificación, pero, lo enuncia en forma generalizada, sin señalar los supuestos que aplica del mismos, por lo que este Tribunal, advierte el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero. del Código Penal; segundo, en cuanto, al delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal que señala el Ministerio público, se advierte el cambio de calificación por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. La Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que presentes sus observaciones y preparen sus nuevos alegatos al respecto. El Fiscal no presenta ninguna objeción. La Defensa tampoco presenta objeción y solicita que se continúe con el juicio.
La Inspección Ocular practicada por los funcionarios Inspector Rolando Centeno y Agente Dámàso Solórzano, de fecha 20-07-2003, quienes no comparecieron al acto. La Fiscalía desiste de la declaración de los funcionarios nombrados, en relación a la Inspección Ocular, por cuanto no comparecieron. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone que no tiene objeción. Este Tribunal, oída a las partes, acuerda no incorporar la declaración de dichos funcionarios.
Seguidamente se procede a dar lectura a las pruebas DOCUMENTALES, como son: Inspección Ocular Practicada por los Funcionarios Sub Inspector Rolando Centeno y Agente Yoston Zambrano, Willy Amundaray y Dámàso Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Apure, Seccional Guasdualito; Autopsia Nro. 9700-063-356, de fecha 25 de Julio del 2.003, practicada por el Medico Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Apure, Seccional Guasdualito, a la occisa que en vida respondiera al nombre de Rosa Olga Márquez; denuncia formulada por el ciudadano Juan Eugenio Méndez, ante el Destacamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, en fecha 24/08/2.003; Reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-063-402, de fecha 26/08/2.003, practicado al ciudadano Juan Eugenio Méndez por el Dr. Manuel Reyes Almeira, Medico Forense, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación ¨B¨ Guasdualito; el certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales, a nombre de acusado.

II

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que quedo demostrado:

PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO .

Del delito de Homicidio Calificado: Quedó comprobada con las siguientes pruebas:
1) Con la necroscopia de ley practicada al cadáver de Rosa Olga Márquez, en fecha 25 de julio del 2003 inserta al folio 331, que adminiculada a la declaración del experto anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se produjo la muerte de la ciudadana Márquez Rosa Olga, producida por hemorragia interna severa por lesión de órgano vitales como consecuencia de herida corto penetrante por arma blanca, habiendo presentado el cadáver en el tórax posterior tres heridas corto penetrante, de bordes nítidos de filos no contusos, penetración entre la sexta y octava arco intercostal, que lesiona la piel celular subcutáneo, músculo esquelético, lesionando el pulmón izquierdo que produjo una hemorragia interna severa y se produce un Shock por pérdida de sangre . En las manos, en las muñecas presenta marcas lo que demuestra que fue atada en vida con una cuerda o cable. Las heridas de las muñecas fueron producidas el mismo día de la muerte.
2) Con la declaración del Funcionario Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación al acta de Inspección Ocular de fecha 20 de julio del 2003 inserta al folio 12, la cual le fue leída ratifica su contenido y señala que participó en las actuaciones que aparecen en dicha acta, por lo que junto con la declaración se valora como plena prueba por haberse incorporada a juicio conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haber sido realizada por un funcionario calificado para ese acto mereciendo fe para éste Tribunal, habiendo quedado demostrado que en fecha 20 de Julio del 2003, se trasladaron hacia el restauran de la salida sector la Lechera, frente al balancín carretera nacional vía Elorza Guasdualito Estado Apure, señala que entraron a la vivienda específicamente en la segunda habitación, que observaron una ciudadana en posición ventral con las manos atadas con un cable de color negro en la parte de la espalda; que la ciudadana vestía un blumer de color blanco, la cual estaba con la boca amarrada con una prenda de vestir atada en sus extremos, que la misma presentaba tres heridas ocasionadas con un arma blanca, punzo penetrante en la región infraescapular izquierda, practicándosele el respectivo levantamiento del cadáver, colectándose como evidencia una toalla blanca con estampados, una funda para almohada estampada y un trozo de cable de color negro para las respectivas experticias correspondiente; que cuando llegaron al sitio los atendió un funcionario y que entraron donde estaban los adolescentes amarrados con el cable y la funda y luego pasaron a una habitación donde estaba la señora amarrada; que los cuartos estaban separados por una pared y los dividía una cortina, que cuando el llegó los jóvenes ya estaban desatados.
3) Con la declaración del Funcionario Willy Alexis Amundaray Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación al acta de Inspección Ocular de fecha 20 de julio del 2003 inserta al folio 12, la cual le fue leída ratifica su contenido y señala que participó en esas actuaciones, junto con la declaración se valora como plena prueba por haberse incorporada a juicio conforme a las formalidades establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y haber sido realizada por un funcionario calificado para ese acto, mereciendo fe para éste Tribunal por cuanto coincide con la declaración del funcionario anterior en el hecho de que en fecha 20 de Julio del 2003, se trasladaron hacia el restauran de la salida sector la Lechera, frente al balancín carretera nacional vía Elorza Guasdualito Estado Apure; que cuando llegaron se entrevistaron con un funcionario policial entraron a la primera habitación que estaba en desorden, en la segunda habitación se observó una ciudadana de rodillas, de espalda recolectaron los objetos y una funda que tenia en la boca, la habitación también estaba en desorden; que en el sitio cuando el llegó, estaban los policías, dos menores y otras personas que no recuerda el nombre; señala que cada uno de los adolescentes reconoció a uno pero no recuerda los nombres en la foto que le mostraron; que en la foto uno de los sujetos tiene la misma fisonomía del acusado pero se ve más joven.
B) El Robo Agravado, quedó demostrado con las siguientes pruebas :
1) Con la declaración de la víctima Juan Eugenio Méndez y la denuncia formulada ante el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito, la cual en su conjunto se estima como plena prueba, por ser una persona que declaró en forma clara y sencilla lo que le ocurrió, no incurrió en contradicciones, mereciendo en consecuencia su dicho plena fe para este Tribunal, habiendo quedando demostrado, que en Limoncito lo agarraron de sorpresa, lo golpearon, le quitaron el arma e intentaron matarlo, armaron la pistola pero no se disparó, que fue en tres oportunidades, lo agarraron, lo levantaron, uno de ellos le quitó la franela y le ató los pies y manos, y se lo llevaron a otro lugar alzado, trataron de asfixiarlo y el se quedo como muerto; que el había llegado al pool a las 12 de la media noche, que si llegó a ver al acusado allí en el pool, duró allí como dos horas y después se fue a comer a casa de su hermano, como a las dos de la mañana se retiro del pool se fue a casa de su hermano, como a las 4 de la mañana se fue a dormir a casa de un amigo; que si había ingerido cerveza pero estaba consciente; que cuando iba caminando recibió un macetazo en la nuca, cayó pero estaba consciente, le quitaron el carnet militar, el comprobante de la cédula, una agenda personal y un armamento; no tenían oculto el rostro, que una de las personas que le causó las lesiones fue el acusado; que ellos le dijeron que eran de la guerrilla, y que el acusado fue el que armó la pistola para matarlo y que los otros le decían mátalo, mátalo y que el reconocería a los otros que lo ataron de pies y manos; que el pidió auxilio y un ciudadano que pasaba lo soltó y se fue a la Guardia Nacional a denunciar, cuando venían de regreso de la casa de su hermano, un ciudadano los paró y les dijo que uno de los sujetos que los había atacado estaba en la bodega, cuando llegaron a la bodega el acusado salió corriendo sin causa y se metió detrás de la puerta de la bodega, tenía una cerveza en la mano; que no había luz donde sucedieron los hechos; que al momento de la detención el acusado no portaba ningún objeto de los robados, que el acusado estaba sin camisa sólo con el pantalón y los zapatos; que el ama era de su propiedad y se la compró a Oscar Caicedo Garrido.
2) La declaración del funcionario de la Guardia nacional Antonio Jesús Chacón Becerra, a quien se le leyó el acta de investigación policial de fecha 24-08-2003, inserta al folio 97,la cual estima este Tribunal con el valor de plena y prueba por cuanto fue incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual coinciden con lo expresado por el testigo Juan Eugenio Méndez; quien manifestó que cuando iban para el Barrio Limoncito se le acercó un ciudadano al vehículo a quien no conoce le informó que uno de los atracadores del Cabo se encontraba en la bodega, observó que alguien se escondió al llegar, a realizar el chequeo otro ciudadano le indicó que estaba detrás de la puerta, lo sacó y le leyó sus derechos, quien estaba asustado; que el Cabo Juan Eugenio Méndez presentaba lesiones en la frente, en la garganta y en la cara; que hicieron un recorrido como a la seis de la mañana y antes de la detención no encontraron nada; que la víctima fue quien le dijo que se llamaba Geovanni González y Geovanni Aranguren que eran dos personas de nombre Geovanny y que al acusado para el momento de la detención solamente cargaba unos jean y zapatos de goma.

De las lesiones
3) Con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-402, practicado a la víctima Juan Eugenio Méndez, en fecha 26 de Agosto del 2003 inserta al folio 103, que adminiculada a la declaración del experto Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se le produjo edema traumático con objeto contundente fuerte en región occipital y frontal; edema traumático circular en ambas muñecas y en ambos tobillos, producido por amarres con tiras como las que pudieran producir las esposas, así como también aporreos generalizados en todo el cuerpo; tiempo probable de curación doce días a partir de la fecha de las lesiones.
2) Con la declaración de la víctima Juan Eugenio Méndez, la cual se estima como plena prueba por ser una persona que declaró en forma clara y sencilla lo que le ocurrió, no incurrió en contradicciones, mereciendo en consecuencia su dicho plena fe para este Tribunal, habiendo quedando demostrado, que en Limoncito lo agarraron de sorpresa, lo golpearon, le quitaron el arma e intentaron matarlo, armaron la pistola pero no se disparó, que fue en tres oportunidades, lo agarraron, lo levantaron, uno de ellos le quitó la franela y le ató los pies y manos, y se lo llevaron a otro lugar alzado, trataron de asfixiarlo y el se quedo como muerto; que el había llegado al pool a las 12 de la media noche, que si llegó a ver al acusado allí en el pool, duró allí como dos horas y después se fue a comer a casa de su hermano, como a las dos de la mañana se retiro del pool se fue a casa de su hermano, como a las 4 de la mañana se fue a dormir a casa de un amigo; que si había ingerido cerveza pero estaba consciente; que cuando iba caminando recibió un macetazo en la nuca, cayó pero estaba consciente, le quitaron el carnet militar, el comprobante de la cédula, una agenda personal y un armamento; no tenían oculto el rostro, que las persona que le causó las lesiones fue el acusado; que ellos le dijeron que eran de la guerrilla, y que el acusado fue el que armó la pistola para matarlo y que los otros le decían mátalo, mátalo y que el reconocería a los otros que lo ataron de pies y manos; que el pidió auxilio y un ciudadano que pasaba lo soltó y se fue a la Guardia Nacional a denunciar, cuando venían de regreso de la casa de su hermano, un ciudadano los paró y les dijo que uno de los sujetos que los había atacado estaba en la bodega, cuando llegaron a la bodega el acusado salió corriendo sin causa y se metió detrás de la puerta de la bodega, tenía una cerveza en la mano; que no había luz donde sucedieron los hechos; que al momento de la detención el acusado no portaba ningún objeto de los robados, que el acusado estaba sin camisa sólo con el pantalón y los zapatos; que el ama era de su propiedad y se la compró a Oscar Caicedo Garrido.
3) Con La declaración del funcionario de la Guardia Nacional Antonio Jesús Chacón Becerra, a quien se le leyó el acta de investigación policial de fecha 24-08-2003, inserta al folio 97,la cual estima este Tribunal con el valor de plena prueba por cuanto fue incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual coinciden con lo expresado por el testigo Juan Eugenio Méndez; quien manifestó que cuando iban para el Barrio Limoncito se le acercó un ciudadano al vehículo a quien no conoce le informó que uno de los atracadores del cabo se encontraba en la bodega, observó que alguien se escondió al llegar, a realizar el chequeo otro ciudadano le indicó que estaba detrás de la puerta, lo sacó y le leyó sus derechos, quien estaba asustado; que el Cabo Juan Eugenio Méndez presentaba lesiones en la frente, en la garganta y en la cara; que hicieron un recorrido como a la seis de la mañana y antes de la detención no encontraron nada; que la víctima fue quien le dijo que se llamaba Geovanni González y Geovanni Aranguren que eran dos personas de nombre Geovanny y que al acusado para el momento de la detención solamente cargaba unos jean y zapatos de goma.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

En El Homicidio Calificado quedò demostrada con las siguientes pruebas:
1) Con la declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEl ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la que se le da valor de plena prueba, por cuanto la forma en que hizo sus deposiciones demostraron que decía la verdad, no incurrió en contradicciones, señalaba con certeza y seguridad al acusado con relación a los hechos en los cuales había participado, por lo que la misma merece fe para el Tribunal, habiendo quedado demostrado que el adolescente señaló el acusado como la persona que lo apunto con el revólver y cargaba un cuchillo en la cintura; que le iba a picar el dedo a su hermana porque no le quería salir el anillo, quien junto a otro se llevaron a su abuela para el otro cuarto y uno se quedò con los adolescentes, luego salieron y les dijeron que dentro de media hora, no sabe que querían decir con esto; que cuando llegaron los sujetos él estaba en otro cuarto quitando unos afiches para pintar la pared; que su hermana estaba en el otro cuarto con su abuela; que los cuartos están separado por una pared; que quien salió a recibir los sujetos fue su hermana y eran tres; que cuando ellos llegaron el estaba en el otro cuarto, se escondió debajo de la peinadora el acusado pasó y no lo vio, pero cuando él salió el acusado lo encontró y le apuntó, lo amarraron con los cargadores del celular, el acusado cargaba el revólver y un cuchillo, y había uno sin guante y otro con guante; que el arma era un revólver 38 cañón largo y un cuchillo como de 12 pulgadas grande, el cuchillo lo cargaba metido por la correa con una cubierta; y le dijeron que no dijeran nada porque los iban a matar; preguntaron donde estaba la plata y si había alguien màs en la casa, lo ataron a la hermana y a él y a la abuela en otro cuarto; que la hermana le quitaron los anillos pero uno de los anillos no le salía y entonces el acusado le dio al otro el cuchillo para que le quitara el dedo; el causado se fue para el cuarto de la abuela con uno de ellos y el otro se queda; a la abuela le dijeron que iban a preguntarle algo, se la llevaron para el otro cuarto oyeron a la abuela quejarse luego salieron y no entraron más; que eran tres personas, que el acusado andaba con el cabello más largo, estaba un poco chibúo, que había otro del mismo tamaño que tenia bigotes y era más negro y el otro era más alto y moreno, y el más alto llevaba los guantes y el de bigote no cargaba nada; que el vio el revólver porque se lo vio cerquitica; que su tío llegó a la habitación como a los cinco o diez minutos quien estaba en su habitación con aire donde no se oye nada; en la PTJ viò las fotos y señala que no recuerda en que oportunidad fue que lo reconoció si fue en la primera o en la segunda vez que estuvo en la PTJ.
2) Con la declaración de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que al relacionarla con la declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEl ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituye para éste Tribunal plena prueba por cuanto fue testigo presencial de los hechos, demostró durante su declaración que decía la verdad, por lo que su dicho merece fe para el Tribunal. Habiendo quedado demostrado que como a las nueve y media la abuela se iba a bañar, llegaron unos sujetos que la apuntaron la llevaron a la cama a la abuela y a ella, les dijeron que no se movieran porque las iban a matar; que la abuela les dijo que se llevaran todo pero que no les hicieran daño a nadie; amarraron a la abuela, después a su hermano y de último a ella, luego se llevaron a la abuela, como a los cinco minutos escucharon un grito de la abuela, le preguntó a su hermano que si los irían a matar y él no le contestó; ellos se salieron, y el tío que estaba en el otro cuarto se paró como a la diez, abrió la puerta y ellos estaban amarrados , después entró al otro cuarto y ahí estaba la abuela muerta, luego llegó la PTJ y su papá; señala al acusado como la persona que llevaba un cuchillo en la cintura, y otro tenía el revólver, que ellos los llevaron al cuarto de la abuela, y que al hermano lo trajeron y lo amarraron junto con fundas de almohada; que no recuerda quien le quitó los anillos porque estaba de espalda; un anillo no salía y le dijeron que pasara el cuchillo para cortarle un dedo; ella se sacó el anillo como pudo; que quienes se llevaron a la abuela fue el acusado y otro, y uno se quedò con ellos, ellos buscaban y preguntaban por la plata, y ella les dio las llaves del escaparate y se llevaron el dinero que eran del restaurante, también se llevaron el celular de la abuela; ellos se asomaron dijeron que venían en media hora y que si decían algo los mataban; que la abuela estaba en la cama de ella con el pelo suelto, la toalla caída, parte del cuerpo en la cama y el otro afuera; que eran tres personas, dice que uno era morenito, bajito pelo pegao cara mala con camisa manga corta; el otro era alto pelo largo y tenía una gorra; el otro era el acusado a quien señala, quien tenía una camisa manga larga; que quien llevaba el arma era el de barba; que ella reconoció a uno de ellos en las fotografías de la PTJ., pero cuando se fue al reconocimiento no era.
La declaración de ésta testigo cuando expone que como a las nueve y media la abuela Rosa Olga Márquez se iba a bañar, llegaron unos sujetos que la apuntaron la llevaron a la cama a la abuela y a ella, les dijeron que no se movieran porque las iban a matar; que la abuela les dijo que se llevaran todo pero que no les hicieran daño a nadie; que la abuela estaba en la cama de ella con el pelo suelto, la toalla caída, parte del cuerpo en la cama y el otro afuera, se relaciona con la des los funcionarios Yostòn Zambrano y Willy Alexis Amundaray Palma, quienes estuvieron contestes al señalar que en fecha 20 de Julio del 2003, se trasladaron hacia el restaurant de La Salida sector la Lechera, frente al balancín carretera nacional vía Elorza Guasdualito Estado Apure, señala que entraron a la vivienda específicamente en la segunda habitación, que observaron una ciudadana en posición ventral con las manos atadas con un cable de color negro en la parte de la espalda; que la ciudadana vestía un blumer de color blanco, la cual estaba con la boca amarrada con una prenda de vestir atada en sus extremos, que la misma presentaba tres heridas ocasionadas con un arma blanca, punzo penetrante. Declaraciones éstas que demuestran la total indefensión en que se encontraba la víctima, por lo que no significaba ningún riesgo para los víctimarios y el total debilitamiento de la defensa de la víctima Rosa Olga Márquez
El Tribunal le dio el valor probatorio de plena prueba a estas declaraciones, ya que los testigos estuvieron contestes en las mismas, en cuanto al hecho de que fueron tres las personas que llegaron y los amenazaron con un arma de fuego; procedieron a amarrarlos y a la abuela la trasladaron a la habitación de al lado donde aparece muerta la abuela Rosa Olga Márquez. Que a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le quitaron unos anillo y que se llevaron además un cofre que contenía dinero. Ahora bien, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señaló que quien cargaba el revólver era el acusado y la adolescente dice que era otro de los que intervinieron, pero es el caso que existen diferentes momentos en que ocurrieron lo hechos lo cual demuestra que al entrar a la casa otro de los sujetos que ingresaron podían cargar el revólver, ya que al momento de llegar las tres personas a la casa donde ocurrieron los hechos, quien los recibió fue la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y es posteriormente que el acusado consigue al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando sale de debajo de una peinadora. La certeza la obtiene el Tribunal cuando declaran estos adolescentes y en forma enfática proceden a señalar al acusado como una de las personas que intervino en los hechos donde resultó muerta Rosa Olga Márquez, por lo que debe responder por la muerte como si la hubiera causado, ya que la misma fue producto de la violencia que ejercieron el acusado y otras dos personas sin identificar en contra de la occisa Rosa Olga Márquez y los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., para robar.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre del año 1.998, en el expediente Nº 96- 1.155, sentencia Nº 721, en un caso de homicidio calificado estableció que estarán sujetos a la misma pena y todos van a responder aún cuando uso sólo sea el que haya atestado el golpe mortal, cuando varias personas usan violencia a los efectos robarle , la cual expresamente señala:
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que el Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, configura un hecho punible autónomo, con penalidad propia, susceptible de agravación o disminución de la penal conforme a las prescripciones generales del Código penal y que en el caso de concurrencia de varias personas en su ejecución, de conformidad con o dispuesto en el artículo 83 de ese mismo Código, estarán sujetos a la misma pena, pues si varias personas, de común acuerdo usan violencia respecto a otra a los efectos de robarle y le dan muerte todas responden aun cuando uno sólo de los recurrentes sea el que haya disparado o le haya atestado el golpe mortal.


B) En el robo agravado, para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho, el Tribunal tomó en consideración las siguientes pruebas:
1) La declaración del testigo y víctima Juan Eugenio Méndez, la cual merece fe para esta Juzgado porque demuestra que dice la verdad con relación a los hechos de que fue objeto. Se estima con el valor de plena prueba habiendo quedado demostrado, que en Limoncito lo agarraron de sorpresa, lo golpearon, le quitaron el arma e intentaron matarlo, armaron la pistola en tres oportunidades pero no se disparó, lo agarraron, lo levantaron uno se quito la franela y lo ataron de pies y manos y se lo llevaron para otro lugar, trataron de asfixiarlo y se quedo como muerto; quien había llegado al pool a las 12 de la media noche que si llego a ver al acusado en el pool; allí duro dos horas, luego se fue a casa del hermano a comer y a las 4 de la mañana se fue a dormir a casa de un amigo; que había ingerido cerveza pero estaba consciente; que venia caminando cuando recibió un macetazo en la nuca, cayó pero estaba consciente; que le quitaron el carnet militar, el comprobante de la cédula, una agenda personal y armamento; que las personas que le causo las lesiones fue el acusado y lo señala; que el acusado es la persona que armó la pistola para matarlo y que los otros le decían mátalo; que el reconocería a los demás que lo ataron de manos y pies; que después pidió auxilio, un ciudadano que pasó lo soltó y se fue a la Guardia Nacional a poner la denuncia, que cuando llegaron a la bodega el acusado salió corriendo sin causa; se metió detrás de la puerta de la bodega y tenía una cerveza en la mano; que los hechos ocurrieron en el Sector de Limoncito en la carretera hacia afuera y que un muchacho de nombre Antonio, fue quien le dijo que uno de los asaltantes estaba en la bodega; que el acusado para el momento de la detención estaba sin camisa, sólo con el pantalón y los zapatos y que no recuperó ningún objeto robado; que el arma es de su propiedad porque se la compró a José Oscar Caicedo Garrido.

El Delito de Lesiones Menos Graves, el Tribunal considera que quedó demostrada la culpabilidad del acusado con las siguientes pruebas:
1) Con la declaración del testigo y víctima Juan Eugenio Méndez la cual merece fe para este Juzgado porque demuestra que dice la verdad con relación a los hechos de que fue objeto. Se estima con el valor de plena prueba habiendo quedado demostrado, que en Limoncito lo agarraron de sorpresa, lo golpearon, le quitaron el arma e intentaron matarlo, armaron la pistola en tres oportunidades pero no se disparó, lo agarraron, lo levantaron uno se quitó la franela y lo ataron de pies y manos y se lo llevaron para otro lugar, trataron de asfixiarlo y se quedó como muerto; quien había llegado al pool a las 12 de la media noche que si llegó a ver al acusado en el pool; allí duró dos horas, luego se fue a casa del hermano a comer y a las 4 de la mañana se fue a dormir a casa de un amigo; que había ingerido cerveza pero estaba consciente; que venía caminando cuando recibió un macetazo en la nuca, cayó pero estaba consciente; que le quitaron el carnet militar, el comprobante de la cédula, una agenda personal y armamento; que las personas que le causó las lesiones fue el acusado y lo señala; que el acusado es la persona que armó la pistola para matarlo y que los otros le decían mátalo; que el reconocería a los demás que lo ataron de manos y pies; que después pidió auxilio, un ciudadano que pasó lo soltó y se fue a la Guardia Nacional a poner la denuncia, que cuando llegaron a la bodega el acusado salió corriendo sin causa; se metió detrás de la puerta de la bodega y tenía una cerveza en la mano; que los hecho ocurrieron en el Sector de Limoncito en la carretera hacia afuera y que un muchacho de nombre Antonio, fue quien le dijo que uno de los asaltantes estaba en la bodega; que el acusado para el momento de la detención estaba sin camisa, sólo con el pantalón y los zapatos y que no recuperó ningún objeto robado; que el arma es de su propiedad porque se la compró a José Oscar Caicedo Garrido.
2)Al relacionar la declaración del testigo Juan Eugenio Méndez con la prueba de experticia Médico Legal Nº 9700-063-402, en fecha 26 de Agosto del 2003 inserta al folio 103, que le fue practicado a la víctima Juan Eugenio Méndez, que adminiculada a la declaración del experto Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente como lo señaló la víctima se le causaron lesiones que le produjo un edema traumático ocasionado con objeto contundente fuerte en región occipital y frontal; edema traumático circular en ambas muñecas y en ambos tobillos, producido por amarres con tiras como las que pudieran producir las esposas, lo que demuestra que efectivamente la víctima como lo expuso en la declaración ya valorada fue atada de pies y manos; y que recibió golpes que le produjeron aporreos generalizados en todo el cuerpo; lo cual trajo como consecuencia un tiempo probable de curación doce días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal le dio el valor de plena prueba a la declaración de la víctima Juan Eugenio Méndez, demostrativa de la culpabilidad del acusado Geovanny Ramón González, en los delitos del Robo Agravado y de las Lesiones Menos Graves, por cuanto los actos constitutivos de los delitos fueron ocasionados en un sitio apartado y en ausencia de testigos, teniendo el Tribunal la certeza que el acusado es el culpable de los mismos junto con otras dos personas que no fueron identificadas.
En éste mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril del 2002, en la oportunidad de conocer de una decisión del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que había declarado sin lugar el recurso de apelación que había ejercido por la defensa en contra de la sentencia de un Tribunal de Juicio, por haber condenado a los acusados por el delito de Robo Agravado, con fundamento únicamente en la declaración de la víctima. La Sala procede a declarar sin lugar el recurso por considerar que el fallo se encontraba ajustado a derecho y existía que los acusados eran los autores del delito.
A la declaración del acusado el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto él manifiesta que nunca ha visitado La Salida y que no ha participado en ninguno de esos hechos delictivos y que los adolescentes se pudieron haber equivocado en el reconocimiento que hicieron de él. Este Tribunal observa que con las pruebas antes analizadas, quedó suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado en Homicidio Calificado, el Robo Agravado y en las lesiones Menos Graves , por lo que sus alegatos fueron completamente desvirtuados con las declaraciones de los (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando lo señalan como la persona que ingresó en el restaurante de la salida sector La Lechera frente al balancín carretera nacional vía Elorza Guasdualito Estado Apure, y junto a dos personas más procedió a despojar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de unos anillos y estando armado amenazó a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y siendo una de las dos personas que trasladó a la occisa Rosa Olga Márquez hasta la habitación donde le infirieron las lesiones con arma blanca que le ocasionaron la muerte.
Igualmente fue señalado el acusado Geovanny Ramón González, por la víctima Juan Eugenio Méndez, como la persona que junto a otras dos personas màs procedieron ocasionarle golpes que lo amenazaron en tres oportunidades con la misma arma de fuego que le habían despojado; que en ese acto intervinieron además del acusado dos personas màs, quienes lo despojaron de una pistola, un carnet militar, una agenda y comprobante de cédula, quienes le ocasionaron lesiones que ameritaron doce (12) días de curación.
El Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 07 de Octubre del 2003 inserto al folio 154, èste Tribunal le da el valor de plena prueba como demostrativo que el acusado González Geovanny Ramón no registra antecedentes penales ni probacionales .


III

PRIMERO:
Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capitulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye: que queda efectivamente demostrado el hecho de que en fecha 20 de julio del año 2003, en el sector La Lechera, restaurante La Salida carretera nacional vía Elorza, se introdujeron tres personas, quienes procedieron una de ellas portando arma de fuego y cuchillos, con guantes en las manos y sometieron a los adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quienes introdujeron en la primera habitación y los amarraron, luego se llevaron a la segunda habitación a la abuela de ellos de nombre Rosa Olga Márquez, a quien amordazaron, maniataron y causaron la muerte. Los tres sujetos se llevaron un dinero que se encontraba guardado en un cofre, así mismo los anillos que tenía (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en sus dedos.
No siendo necesario causar un daño tan grave como es la muerte de Rosa Olga Márquez, era una persona anciana de 62 años de edad, quien no representaba un peligro para los victimarios, ya que ellos pudieron haber logrado su cometido sin necesidad de causar la muerte, por cuanto la víctima no tenía ninguna capacidad para defenderse, pues además de la edad se encontraba maniatada y así fue como la encontraron los funcionarios que actuaron en la investigación, por lo que los victimarios actuaron con alevosía.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal el cual establece:

Artículo 408. ordinal 1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460, y 462 de éste Código.

También quedó demostrado que en fecha 24 de Agosto del año 2003, el acusado junto a dos personas más, procedieron a despojar al ciudadano Juan Eugenio Méndez de bienes que para ese momento se encontraban en su posesión, a quien amenazaron con causarle la muerte al ser apuntado con el arma de fuego que le fue despojada a la misma víctima, la cual trataron de accionar en tres oportunidades. Habiéndole además causado lesiones.
Por lo expuesto este Tribunal califica los anteriores hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, que establecen:

Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


SEGUNDO:
También quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II, lo relativo a la culpabilidad del acusado Geovanny Ramón González, como autor de los delitos de Homicidio Calificado, robo agravado y Lesiones Personales menos Graves, quien fue suficientemente señalado por las víctimas y testigos cómo autor de los hechos en los cuales participó, por lo que su conducta debe ser reprochada socialmente, y en consecuencia se le declara culpable, por unanimidad de los miembros del tribunal Mixto. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo antes analizado y expuesto este Tribunal acoge los hechos señalados en la acusación fiscal, conforme al cambio de calificación prevenida por este Tribunal.
En cuanto a la petición de la defensa que se aplique lo dispuesto en el artículo 420 del Código Penal del concurso de delito, por cuanto existe un delito complejo más no se haya un concurso real de delito, en los delitos contenidos en los artículos 460 y 415 del Código Penal , este Tribunal observa que el artículo 420 en su encabezamiento se refiere a las lesiones calificadas, al señalar que cuando el hecho especificado en los artículos precedentes refiriéndose a las lesiones cualquiera que sea su naturaleza, estuviere acompañada de alguna de las circunstancias del artículo 408 o cuando el hecho, fuere acompañado con armas insidiosas o con cualquier otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta parte a una tercera parte.
La norma antes descrita se refiere fundamentalmente a supuestos de hecho que van a permitir que las lesiones sean calificadas; pero ello no quiere decir que por haberse declarado unas lesiones personales calificadas no pueda aplicarse en concurso real el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por otra parte este Tribunal consideró que el hecho cometido por Geovanny Ramón González, constitutivo del delito de Robo Agravado, fue cometido por medio de amenazas a la vida y por varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, por lo que el Tribunal no toma en consideración únicamente el supuesto de cometido el hecho por personas una de las cuales estaba manifiestamente armada.
En este mismo orden de ideas, puede observarse que las lesiones que sufrió la víctima Juan Eugenio Méndez, no fueron ocasionadas con el arma de fuego, sino que la misma fue utilizada para amenazar la vida de la víctima además las agresiones físicas de que fue objeto. Es por estas razones que el Tribunal niega la petición de la defensa de aplicar lo dispuesto en el artículo 420 del Código Penal.

TERCERO: PENALIDAD
Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Geovanny Ramón González, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado y Lesiones Personales Menos Graves de conformidad con lo establecido en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Al efecto se observa, que el delito de Homicidio Calificado establece una pena de 15 a 25 años de presidio, de conformidad de conformidad con el artículo 37 su término medio es de 20 años de presidio. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal la aplica el término inferior quedándole una pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, el Código Penal establece una pena de presidio de 8 a 16 años, de conformidad con el artículo 37 su término medio es de 12 años. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal la aplica el término inferior quedándole una pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado.

En cuanto al delito de Lesiones Menos Graves, el Código Penal establece una pena de prisión de 3 a 12 meses, de conformidad con el artículo 37 su término medio es de 7 meses 15 días de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal la aplica el término inferior quedándole una pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves.
Al existir la pluralidad de delitos con penas de prisión y presidio debe hacerse la conversión y el aumento en el caso de la pena de prisión, con el aumento de la otra pena de presidio de conformidad con el artículo 87 Ejusdem. En consecuencia al convertir la pena de prisión de tres meses en presidio, da como resultado un mes quince días de presidio; al hacer el aumento de las dos terceras partes de ésta pena, da un (1) mes presidio por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Al hacer el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito de robo agravado, da una pena de cinco (05) años cuatro(04) meses de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal.
En consecuencia la pena que debe cumplir Geovanny Ramón González es de veinte (20) años cinco (05) meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Habiendo sido detenido en acusado en fecha 24 Agosto del año 2.003, la fecha aproximada en que cumple la pena principal es el 24 de Enero del año 2.024.
IV
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a GEOVANNY RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.132.627, nacido en fecha 09-02-1970, natural del Estado Yaracuy, hijo de Aura Rosa González y Ramón Sánchez, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector Limoncito al lado del pool, Guasdualito Estado Apure, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS, Cinco (05) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA en perjuicio ROSA MARQUEZ; ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de JUAN EUGENIO MENDEZ, sancionados en los artículos 408 ordinal 1º; 460 y 415
del Código Penal, por los cuales fue acusado por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, y a las accesorias previstas en el artículo 13 Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez de Control. Se exonera de costas al penado de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por se la Justicia gratuita. Notifíquese personalmente al condenado por estar privado de su libertad, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Los escabinos:

MERLY JOHANA RIVERO ROSALES,

PEDRO ISRAEL EREU,

La Secretaria,

Abg. Indira Trinidad Vivas
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M165-03
La Secretaría,

Abg. Indira Trinidad Vivas