REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION GUASDUALITO
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS Y JESUS ALBERTO MARTINEZ SILVA, presidido por la Jueza Profesional NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ, procede a dictar sentencia en la Causa Nro. 1M167/03 seguida en contra del acusado TROMPETERO PEREZ GILBERTO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V14.018.978, nacido en fecha 29-05-1979, en la Victoria Estado Apure, hijo de María Dilia Pérez y Gilberto E. Trompetero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mereicito la Invasión al lado de la Escuela de Mereicito, Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo asistido de su Defensora Pública, Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en la persona del Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, por el DELITO de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña (se omite su identidad), previsto y sancionado en el artículo 259 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 30 de agosto del dos mil tres, la niña (se omite su identidad por ser niña) de un (01) año de edad, fue sacada de la casa de sus progenitores en horas de la madrugada, por un sujeto que la trasladó hasta un sitio apartado de su residencia ocasionándole múltiples golpes en diferentes partes de su cuerpo, abusando sexualmente de la menor.
Por ese hecho fue detenido como autor Gilberto Enrique Trompetero Pérez, a quien el Tribunal de Control le dictó medida privativa de libertad en fecha 19-09-2003, luego fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña (se omite su identidad).
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha, (30) de agosto del dos mil tres (2003), siendo las seis y treinta (06:30) a.m.) de la mañana, compareció por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” de Guasdualito, la ciudadana Cruz Esvelya Ramírez Acevedo a los fines de denunciar que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos (02) niñas de un (01) año y sus dos (02) niños y su esposo, a las dos (02:00 a.m.) de esa misma fecha, se levantó y revisó a las gemelas y estaban en la cuna juntas, a las tres (03:00 a.m) de la mañana al levantarse todavía las niñas permanecían juntas, pero cuando se despertó a las seis (06:00 a.m) de la mañana e inspeccionó la cuna y no consiguió a una de las gemelas y buscó por toda la casa y no la encontraron llamó a su hermano y la acompañó hasta ese cuerpo Policial.
De inmediato, su concubino empezó a ver si localizaba a la niña y la consiguió a orillas de una laguna y la trasladó al hospital.
Cuando la madre de la niña (se omite su identidad), llegó al Cuerpo Policial a denunciar habían trasladado a la bebé, le practicaron los exámenes y el médico le informó que había sido abusada sexualmente y golpeada.
Después de recibida la denuncia los funcionarios adscritos a la Sub Delegación “B” Guasdualito, se trasladaron al Barrio Manga de coleo diagonal al Taller de Latonería y Pintura Manga de coleo, Guasdualito, Municipio autónomo Páez, Estado Apure, a los fines de practicar la Inspección Nº 730, colectándose en el sitio un conjunto de un pantalón de color blanco y un suéter del mismo color, tres forros de pañal desechable en mal estado y dos pedazos de tela de color azul claro y oscuro a los fines de practicar las experticias correspondientes.
Funcionarios adscritos a la dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), B.R.A.I.307, encontrándose de servicio en la sede de ese organismo recibieron llamada telefónica del Sub Inspector Rolando Centeno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación “B” Guasdualito, quien informó del hecho ocurrido a la niña de un (01) año de edad (se omite su identidad).
SEGUNDO: Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: EXPERTOS: a) Declaración de los expertos funcionarios Sub Inspector Rolando Centeno y agente Yoston Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron inspección Nº 730, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2003), en el Barrio Manga de Coleo diagonal al Taller de Latonería y Pintura Manga de coleo, Guasdualito, Municipio Autónomo Páez Estado Apure, colectando un pantalón de color blanco con un suéter del mismo color, tres forros de pañal desechable en mal estado y dos pedazos de tela de color azùl claro y oscuro; b) Experta médico pediatra Dra. Nury Díaz, por ser quien atendió a la niña cuando ingresó de emergencia al Hospital General José Antonio Páez, Estado Apure; experto médico forense Anatomopatologo Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quien practicó el Reconocimiento médico a la niña de un (01) año de edad ; experto Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Apure, Seccional Guasdualito, por ser quien suscribió el reconocimiento médico legal, practicado a la víctima. TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios actuantes Sub Comisario Joel Sánchez, Inspector Jefe Luis Merchán, Sub Inspectores Héctor Linares y José Hernández, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, B.R.A.I 307 Brigada, quienes en apoyo al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en el Acta Policial de fecha 30-08-03; b) Declaración en calidad de testigo del ciudadano José Ángel Chávez, padre de la víctima identidad omitida, titular de la cédula de identidad N º V-4.830.754; c) del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hermano de la víctima; d) Fotografías tomadas a la víctima de un (01) año de edad identidad omitida, donde se puede constatar las condiciones físicas de la bebé; e) la entrevista al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.855, a través de la interprete Dayana Rivera, quien señala al ciudadano Gilberto Enrique Trompetero Pérez, como una de las personas que actuó en la comisión del presente delito. DOCUMENTALES: a). Reconstrucción del sitio del suceso solicitado por el fiscal al Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordada y celebrada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2003); b) Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Sergio Ontiveros, a la víctima de un (01) año de edad, el cual será consignado una vez ingrese a ésa Dependencia Fiscal , ya que por la premura y el lapso para presentar la acusación no pudo ser entregado; Reconocimiento médico legal Nº 444, suscrito por el médico forense Manuel Reyes Almeira, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “B” Guasdualito, y que le fuera practicado a la niña (se omite su identidad); c) la entrevista a través de la interprete Dayana Rivera, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien señala al ciudadano Gilberto enrique Trompetero Pérez, como una de las personas que actuó en la comisión del presente delito; d) acta de entrevista como Prueba Anticipada ante el Tribunal Primero en funciones de control Extensión Guasdualito, del adolescente Jorge armando Ruíz González, C.I.V.20.872.855.
TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 04-11-2003, en esta oportunidad la defensa representada por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez, solicita: Primero: En cuanto al delito de abuso Sexual a Niños la calificación fiscal dada al hecho no se corresponde con los supuestos del hecho previstos en el articulo 259 parágrafo único Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente invocado por el Fiscal en su escrito acusatorio. En el presente caso, sólo con la declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se vinculan a su defendido con los hechos, sin embargo no existe ningún testigo presencial de los hechos. Es por ello que opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto, literal “c” por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa por no ser punibles los hechos acusados. A todo evento, para el supuesto de que la presente causa sea decretada la apertura a juicio para el debate promueve el certificado del División de Antecedentes Penales en el que consta que el acusado no posee antecedentes penales. En cuanto a las peticiones de la defensa El Tribunal de Control decide que el hecho cometido si revisten carácter penal, por lo que no es procedente dicha solicitud; admite la acusación conforme a la calificación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionada en el articulo 259 Parágrafo Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió las pruebas fiscales y de la defensa, decretó la apertura a juicio Oral y Público, remitiendo la causa al Tribunal del Juicio de éste Circuito y Extensión.
CUARTO. En fecha 26-02-04 se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.
El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió que fuera condenado por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Por su parte, la defensa expone sus alegatos y entre otras cosas manifiesta a los jueces escabinos que se va a determinar la verdad de los hechos y que en caso de duda va a favorecer a su defendido.
La Juez impone al acusado de lo relacionado con la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia y derecho a no declarar en su contra contenidos en el artículo 08 ejusdem y el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando “Si deseo declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, se identifique y expone: “GILBERTO ENRIQUE TROMPETERO PEREZ, soy venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.018.978, ocupación ayudante en construcción, 25 años de edad, domiciliado en Mereicito, Guasdualito, Estado Apure, yo deseo hablar, yo nunca en mi vida hice algo así, en verdad me siento mal, tengo mi conciencia limpia, tengo mis hijas, de verdad me declaro inocente”. A preguntas Fiscal: ¿Dónde se encontraba el 30-08-2003?;responde: “Estaba con mi señora, aquella que está allá”; ¿Conoce al Mudo Jorge Ruíz González?; responde: “No lo conozco, si lo he visto”; ¿Dónde lo ha visto?; responde: “Por los lados de la vieja Caballeriza”; ¿Desde cuando vive en Mereicito?; responde: “Desde las invasiones”; ¿Tiene usted un familiar en la Manga de Coleo?; responde: “No, no tengo ningún familiar”; ¿Usted estuvo el 29-08-2003 por la Manga de Coleo?; responde: No, yo no transcurrí por la Manga de Coleo?; ¿A que se dedica Usted?; responde: “A ayudante de albañilería”; ¿Dónde trabajaba Usted antes de estar detenido?; responde: “En los trabajos que salieran”; A preguntas de la Defensa: ¿Vivía Usted con su esposa al momento de los hechos?; responde: “Sí, yo vivía con mi señora”; ¿Cuántos hijos tiene?; responde: “Tengo dos (2) niñas; ¿Cuántos años tienen las niñas?; responde: “La menor seis (6) meses y la mayor tres (3) años”; ¿Cuántas veces ha visto a su hija menor y cual fue la última vez?; responde: “La he visto una vez y fue en la Policía el día 25-12-2003”; ¿Qué estaba haciendo el día 30-08-2003?; responde: “Tenía a mi hija menor en el Hospital hospitalizada por 10 días, pues acababa de nacer”; ¿Cuándo Usted estaba en el Hospital cuales fueron los comentarios y usted vio a la niña víctima?; responde: “Yo vi a la mamá de la menor que estaba en el hospital”; ¿Cómo se enteró de lo que había sucedido y que a usted lo estaban involucrando? Responde: “Me enteré de lo que estaba pasando porque la gente comentaba y me decía que me estaban buscando y que yo había violado a la niña”; ¿Qué más sucedió después de eso?;responde: “Yo iba frente a la Apureña y venían dos Policías, dieron la vuelta y me dijeron que los acompañaran y yo le dije que sí, que el que no la debe no la teme”; ¿Hace cuanto está detenido?; responde: “Hace como cinco meses”; ¿Usted conoce el señor papá de la niña?; responde: “No, no conozco a ese señor”; ¿Qué comentarios se escuchaba en el Hospital del que le había hecho daño a la niña?; responde: “En el Hospital se escuchaba que era el Mudo no yo”; ¿Cómo se llama el Mudo?; responde: “El Mudo se llama Jorge Armando Ruíz”; ¿Diga si cuando sucedieron los hechos usted tenía esposa, pareja o mujer, con quien vivía?; responde: “Yo vivía con mi señora”. Los Jueces Escabinos preguntan: ¿Aclare cuántas veces vio a su hija?; responde: “Yo la vi en la Policía una sola vez que me permitieron el 25 de Diciembre, pero cuando nació también la vi en el Hospital, el ultimo día que la sacamos ese día me agarraron”.
Se abre la fase de recepción de pruebas, y la Juez informa que cambiará el orden de presentación de las pruebas, tal como se lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y al finalizar el debate se tomará una decisión en cuanto a los expertos y testigos no comparecientes, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas.
Se ordena el traslado a la Sala del experto Sergio Argenis Ontiveros Roa, no encontrándose consignado el informe de la experticia en la causa: el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: que el experto Sergio Ontiveros no realizó el examen a la niña, por lo que no existe, se agregó por error, por lo que no se puede incorporar al debate. La Defensa expone: Como no es pertinente su declaración, no tiene objeción. EL Tribunal señala que la presente prueba fue incorporada ilegalmente por el Juez de Control, siendo una prueba que no existe, por lo que el Tribunal de Juicio no puede convalidar dicha ilegalidad y es por lo que acuerda no incorporarla.
Declara el experto Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa identificación y juramentación, con relación al Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-063-444 de fecha 18-09-2003, practicado a la niña (se omite su identidad), se le da lectura y reconoce en su contenido y firma. A preguntas del Fiscal: ¿Explique las palabras técnicas del informe?; responde: El examen se compone de dos partes, la niña en la cuna de emergencia presentó lesiones físicas, hematomas en los labios, ojos y en la cara, las ya descritas, las lesiones genitales las describe el médico ginecólogo especialista, presentando desgarro vaginal posterior que es lo que está abajo; y la parte perineal es la parte entre el ano y la vagina; rafia es coser para los médicos; además tenía desgarro de himen a las 6 en la parte inferior y en la parte superior también, que ameritaba intervención quirúrgica; epítasis significa sangramiento de las fosas nasales y objeto contundente es un golpe con la mano o palo.
Declaró la experta Dra. Nury Beatriz Ruíz de Ramírez, Médico del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito Estado Apure, previa identificación y juramentación, con relación al informe médico inicial S/N de fecha 30-08-2003, a quien se le leyó y lo reconoce en su contenido y firma, quien expone: “Ese día estaba de guardia me llaman a las 06:30 de la mañana y vi a la niña como a las 07:30 de la mañana, cuando me consigo una niña menor con traumatismo con las lesiones señaladas en el informe, en toda la cabeza, en el área genital, presentaba sangramiento, por lo que se llamó al ginecólogo de guardia. A Preguntas del Fiscal: ¿Qué tipo de desgarro presentaba la niña?; responde: “Al abrir se veía ruptura a nivel de la vagina”. A preguntas de la Defensa: ¿En su informe manifiesta que la niña es sustraída de su casa por persona ajena, de donde obtuvo esa información?; responde: “Eso es parte del interrogatorio del informe, saqué la información al interrogar a los familiares”; ¿Con quien se entrevistó usted?; responde: “Con la madre, ella lo dijo junto a la residente, esa fue la información, fue conseguida lejos de su casa posteriormente. ¿Se acuerda de algún otro detalle? responde: “La desesperación y el llanto incontrolable de la niña”.
Declara el testigo José Ángel Chávez, a quien se le toma juramento de Ley y se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.830.754, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1957, divorciado, de oficio comerciante y residenciada en el barrio La Manga de Coleo, Guasdualito, Estado Apure, además manifiesta no tener parentesco con el acusado y si es familiar de la víctima quien es su hija; y expone: “El 30-08-2003, a las 03:00 horas de la madrugada, estaba despierto viendo la televisión, me fuí a dormir, pero antes revisé la casa, los hijos mayores y menores, y me acosté a dormir, y a las 06 de la mañana no estaba una de las morochitas en la cama, se levantó mi esposa revisamos la casa, debajo de las camas y nada, ella se fue con el vecino a la PTJ, yo salí, pregunté a los vecinos y uno de ellos venía y me dijo que en la parte del río se oía un niño llorar, me dirigí al sitio y estaba mi hija maltratada y golpeada. A preguntas del Fiscal: ¿Cuándo fue la última vez que revisó a los hijos?; responde: “A las tres de la madrugada, tanto a los mayores como a los menores y estaban ahí”; ¿A que distancia de los niños duerme usted? responde: “A un metro de distancia”; ¿Quién fue el primero en percatarse que no estaba su hija?; responde: “Mi esposa y yo nos levantamos a las 6 de la mañana”; ¿Qué hizo después de eso?; responde: “Me dirigí a buscarla, revisé todo y estaba un señor al lado de la cama”; ¿De una explicación detallada de los hechos?; responde: “Despertamos a los mayores y estaba un señor durmiendo ahí, no lo conocía pero lo distinguía, le dije a los muchachos que no dejaran ir al señor que hicieran cualquier cosa para entretenerlo” ¿A cuantos metros de usted estaba durmiendo el señor?; responde: “A dos metros y medio”; ¿A cuantos metros de distancia de la casa consiguió a la niña?; responde: “De 60 a 80 metros de la casa, estaba en una entradita”; ¿Cómo encontró a la niña?; responde:” Estaba boca arriba llorando, con sangre por todos lados, en la boca, cara y tenía una mano marcada en la cara”; ¿Qué hizo después que la encontró?; responde: “La tomé de brazo y un señor en una moto me llevó al Hospital”; ¿Qué hizo el señor que estaba durmiendo en su casa?; responde: “Cuando apareció la niña salió corriendo”; ¿Ese señor en otra oportunidad había dormido en su casa?; responde: “No, nunca había dormido en la casa”; ¿Usted había visto a ese señor en su casa?; responde: “No, pero hacía como mes y medio fue a la casa a pedir un vaso de agua”; ¿Tuvo algún contacto directo con sus hijas?; responde: “No, no tuvo contacto con mis hijas” ¿Cuándo fue a su casa a pedir el vaso de agua? responde: “Unos veintidós (22) días o un mes antes; ¿Usted estaba solo cuando se despertó o habían otras personas aparte de su familia?; responde: “Fueron llegando los vecinos con los gritos”; ¿Qué comentarios hacían los vecinos?; responde: “Uno de los vecinos dijo que dos personas pasaron tapadas de blanco, con algo en la mano, como niños llorando y después le daban punta pie en el piso a la niña, la persona le dio miedo y no salió”; ¿Describa el sitio donde consiguió a la niña?; responde: “Era de grama verde de medio metro de alto, con una zanja de agua y al lado una laguna”; a preguntas de la defensa: ¿Quién es el señor que estaba acostada en la cama, diga sí es el acusado que está presente en la sala? responde: “No es el acusado”; ¿usted ha visto antes el acusado?; responde: “No lo había visto, no me acuerdo”; ¿Cómo vestía el señor que estaba acostado?; responde: “El estaba acostado sin camisa”; ¿Dónde estaba acostado el señor?, responde: “El estaba acostado en la cama de los varones”; ¿El estaba durmiendo y como se despertó?; responde: “Con la bulla se despertó”; ¿Qué hizo cuando se despertó?; responde: “En el momento se quedó ahí, le dije a los hijos que hicieran algo para que el señor no se fuera, que lo entretuvieran para que no se fuera”; ¿Usted sabe como le dicen a ese señor?; responde: “Le dicen el Mudo porque no pronuncia las palabras completas”; ¿Qué hizo el Mudo el se quedó o se fue de la casa?; responde: “El se fue de la casa cuando la niña apareció, eso fue lo que me dijo mi hijo; ¿Hay luz eléctrica en el lugar donde apareció la niña o no se puede ver en la oscuridad?; responde: “No, de noche no se ve, pues no hay luz donde apareció la niña”; ¿Describa las características del suelo donde encontró la niña?; responde: “Era fuerte con grama verde, el estero está mas allá y no es así”; ¿Cuáles fueron los comentarios?; responde: “Los comentarios fueron después porque me fui al Hospital, los vecinos dicen que era una persona tapada”; ¿Recuerda otro comentario?; responde: “No recuerdo”.
Declara el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representado en este acto por su madre Cruz Isbelia Ramírez, quien se encuentra en la Sala y residenciado en la Manga de Coleo, Guasdualito, Estado Apure, quien sin juramento expone: “Con la bulla me desperté y me paré, estaba mi papá buscando a la niña, un vecino le dijo que oía llorar a un bebé y después mi papá regresó a la casa a ponerse la camisa y salió a buscarla”; A preguntas del Fiscal: ¿Dónde estaba el señor que amaneció en la casa?; responde: “Estaba en la cama”; ¿De que tamaño es tu cama grande o pequeña?; responde: “Es normal”; ¿Y dónde estaba el señor?; responde: “Estaba al lado mío”; ¿Qué estaba haciendo a tu lado?; responde: “Estaba dormido”; ¿Qué hizo el señor al momento de despertarse?; responde: “Nada, el se despertó, tenía los ojos rojos y olía a miche”; ¿Ese señor había dormido alguna vez en tu casa?; responde: “No había dormido en la casa”; ¿Tu habías visto en alguna oportunidad a ese señor?; responde: “Una sola vez cuando pidió agua en la casa”; ¿Eso fue cuándo?; responde: “Eso fue un mes antes”; ¿Qué hizo el señor cuando empezaron a buscar a la niña?; responde: “El dijo: “Niña allá”; ¿Qué hizo cuando su papá regresó con la niña?; responde: “El se fue corriendo” ¿Se acuerda como andaba vestido?; responde: “Con zapatos negros, pantalón marrón y camisa verde, tenía una mancha de sangre en la camisa y además estaba sucio”; ¿Cuánto tiempo duró él en tu casa?; responde: “ Duró como diez minutos, después cuando venía mi papá se puso los zapatos y la franela y salió corriendo” ¿Qué otras características recuerdas, estaba nervioso?; responde: “Si estaba nervioso”; ¿Qué hiciste tu cuando el salió corriendo?; responde: “Yo salí corriendo a la pata de él hasta la escuela especial, no lo pude alcanzar”; ¿Usted volvió a ver a ese señor?; responde: “No lo volví a ver sino después cuando lo llevaron a la casa dos alguaciles para la reconstrucción, allí explicó todo, decía como sacaron a la niña y que era el coco, que le dieron vuelta a la manga llegaron a una casa anaranjada, le quitaron la ropa y la botaron cerca de un caño”; ¿Recuerdas los comentarios de los vecinos?; responde: “Los vecinos dijeron que había sido una persona vestida de blanco, con una peluca la que llevaba la niña”; ¿Dónde consiguieron a la niña?; responde: “Cerca de la casa como a cien o ciento cincuenta metros”; ¿Qué más señaló el Mudo?; responde: “El señaló que el coco había pasado por ahí”; A preguntas de la Defensa: ¿Dónde estaba el Mudo?; responde: “ El estaba durmiendo al lado mío”; ¿No sentiste cuando llego a tu cama?; responde: “No, no sentí” ¿La persona que estaba durmiendo es el acusado que esta presente en la sala?; responde: “ No, no es el acusado”; ¿Tu has visto al acusado merodeando por tu casa?; responde: “No, no lo he visto merodeando”; ¿Tu habías visto alguna vez al acusado?; responde: “No es la primera vez que lo veo”; ¿Cuándo se despertó el Mudo que dormía a tu lado?; responde: “Cuando yo me desperté en ese momento el se despertó”; ¿Qué paso después?; responde: “Empezamos a buscar a mi hermana y le pregunte al Mudo por la niña, y “dijo niña allá”, “niña allá”; ¿Te acuerdas sobre alguna característica sobresaliente del Mudo?; responde: “Si tenía la franela manchada de sangre”; ¿Qué hizo después el Mudo?; responde: “Cuando el vecino dijo que venia papá con la niña el se fue corriendo”, ¿Qué otro día vistes al Mudo?; responde: “El día de la reconstrucción de los hechos”; ¿Qué dijo en esa oportunidad?; “El dijo que vio cuando habían sacado a la niña, todos los detalles y donde la dejaron”.
Continuando con el debate oral y público, el día 05 de marzo del año 2.004, declara el funcionario actuante, Inspector Jefe Luis Merchán, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), previa identificación y juramentación, con relación al Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto del 2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Héctor Linares, Sub Inspector José Hernández y Sub Inspector Rolando Centeno y el declarante, la cual reposa en los folios 189 y 190 de esta causa, quien reconoce en su contenido y firma. A preguntas del fiscal: ¿Como fue la detención del adolescente Jorge Armando Ruíz González; diga que le manifestó él cuando lo detuvieron?; responde: “cuando nosotros llegamos él se asustó, vio la patrulla y se asustó y dijo yo no fui fue coco, lo trasladamos a la oficina, pero el habla mal y nosotros no sabíamos quien era el coco”; ¿Que más hicieron?; responde: “Le quitamos la ropa y nos percatamos que cargaba el interior manchado de sangre”; ¿Que más hicieron?; responde: “le tomamos una fotografía y fuimos al hospital donde se encontraba la señora madre de la víctima para que lo identificara”; ¿Por donde hicieron el recorrido; responde: realizamos el recorrido por todo el pueblo, pasamos por la casa de madre de la víctima”; ¿De que otro elemento tuvieron ustedes conocimiento aparte de la detención del Mudo?; responde: “ninguno”. A preguntas de la Defensa: ¿En un primer momento en que se elaboran las actas policiales por denuncia, quien realiza la denuncia”; responde: “La denuncia la formulan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad”; ¿Que características le dan a usted para aprehender al acusado?; responde: “La llamada que efectúan a la DISIP, la recibe el comisario, y nos dice que el muchacho es flaco, moreno, cabello liso”; ¿El muchacho que aprehendieron es el señor que esta allá, señalando al acusado? responde: “No”; “La defensa pregunta que tipo de evidencia tenían aparte de la denuncia” responde: “El se asustó y gritaba que era el coco”; ¿Que otro tipo de evidencia se obtuvieron”; responde: “La evidencia era que el interior estaba manchado de sangre”; ¿Recolectaron esa evidencia?; responde: “si y fue remitida al C.I.C.P.C”; ¿Aparte de esa actitud nerviosa que más pudo observar”; responde: “El decía que era el coco”.
Seguidamente EL Tribunal señala que el Ministerio publico en su escrito de acusación presentado por ante el Tribunal de Control de esta Extensión presenta elementos de convicción y pruebas y la secretaria de control procede a transcribir ilegalmente los elementos de convicción y el Juez de Control, procede a admitir una serie de pruebas que no aparecen consignadas en la causa, con violación flagrante del debido proceso ya que el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional Señala Expresamente lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas 1.- toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. La defensa no tenía conocimiento de estas pruebas y el Juez de Control no debió haberlas admitido sin haber sido promovidas por las partes y violación flagrante del derecho de defensa del acusado, por estas razones esas pruebas no tienen ningún efecto jurídico por lo tanto no pueden ser incorporadas al debate, estando viciadas de nulidad, de ser admitidas por este Tribunal se estaría convalidando un acto que es nulo; estas pruebas que estas viciadas son : 1.) Acta de audiencia Previa de fecha 02-09-03, realizada al adolescente Jorge Armando Ruíz González, en la causa signada con el Nº 1C 65-03, del Tribunal de Control sección adolescente Extensión Guasdualito, la cual se encuentra inserta de los folios 15 al 18; 2) Denuncia formulada por la ciudadana Cruz Esvelya Ramírez, madre de la víctima, de fecha 30 de agosto de 2003 a las 6:30 de la mañana por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, inserta del a los folios 7 y 8; 3) Acta de entrevista de fecha 30 de agosto del 2003, realizada al padre de la víctima José Ángel Chávez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 18; 4) Acta de entrevista realizada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 183.
También En cuanto a las fotografías el Tribunal acuerda que no serán incorporadas por cuanto no se encuentran, tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en esta fase no se aceptaran escritos, con mayor razón no se puede incorporar fotografías, que materialmente no existen.
En cuanto a los funcionarios Joel Sánchez y Héctor Linares, el primero fue jubilado y el segundo trasladado a otra ciudad. El Ministerio Público señala, que el acta que ellos realizan contiene mismos hechos, con respecto a la participación del funcionario Luis Merchán por lo tanto es suficiente la declaración de Luis Merchán a lo que solicita se prescinda de sus declaraciones por cuanto basta con la declaración del funcionario Luis Merchán. La defensa manifiesta no tener objeción con lo solicitado por el Ministerio Publico. El tribunal acuerda lo solicitado.
El Tribunal acuerda seguir el debate oral y público con prescindencia de la prueba testimonial del funcionario José Hernández y del testigo adolescente Jorge Armando Ruíz González, por cuanto se ordenó su comparecencia por la fuerza pública y no se presentaron a este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorpora mediante lectura las siguientes pruebas documentales: Reconstrucción del sitio de los hechos practicado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2.003), inserta del folio 205 al 208; prueba anticipada de Reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 20 de septiembre del año 2.003, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “B” Guasdualito, en presencia de las partes, defensores de Adolescente y la interprete Dayana Rivera por cuanto el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actúo como reconocedor presenta discapacidad lingüística; prueba anticipada de declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a través de interprete por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito; acta de investigación penal de fecha 30 de agosto del 2003 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Rolando centeno, Sub Inspector Héctor Linares, Sub José Hernández y Inspector Jefe Luis Merchán, adscritos a la DISIP, inserta de los folios 189 y 190, que ya fue leída en la oportunidad de la declaración del testigo Luis Merchán; Informe Médico de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2.003), practicado por la Médico Pediatra Dra. Nury Ruíz, inserta al folio 27; Reconocimiento Médico Legal Nro. 444, suscrito por el médico Forense Manuel Reyes Almeida, practicado a la víctima, inserto al folio 237; certificado de Antecedentes penales del Acusado, emitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica- División de Antecedentes Penales de fecha 27 de octubre del 2003.
Con relación a la Inspección Nº 730 y el acta de investigación Policial de fecha 30 de agosto del 2003, respecto a la cual declarará el funcionario Yostòn Zambrano, se prescinda de su declaración, así como de las actas que él firma y que fueron promovidas como pruebas. La defensa no hace objeción a lo solicitado. El Tribunal acuerda lo solicitado y en razón de ello no incorporan las anteriores pruebas.
El fiscal formula sus conclusiones, señalando que visto que algunos de los elementos probatorios recabados por este delito lograron su objetivo en ésta sala, donde concurrieron como los testigos y se demostró las lesiones sufridas por esta niña de apenas un año que ameritó una intervención de la Dr. Nury Ruíz y que el Forense Reyes Manuel expresó lo sufrido por la niña al inicio de este debate, diciendo el acusado que él no se encontraba por ese lugar ese día en que ocurrieron los hechos, que no conocía al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(el Mudo), que nunca lo había visto y mantuvo esa posición de manera cerrada y vemos que luego se presenta el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y expone que ese día el adolescente Jorge Armando Ruíz González (el Mudo), estaba en su residencia y las palabras que de manera reiterada decía el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(el Mudo), cuando expresaba que se la había llevado coco y viendo las pruebas señaladas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticias realizadas por el funcionario Luis Merchán que vino quien nos manifestó los sitios, lugares y momento de la aprehensión y que el Mudo decía que había sido coco, identificándolo y dando unas características, tomándosele luego declaración, deja claro que el Mudo, que fue quien estuvo en los hechos, conoció los sitios y señalo al acusado como sujeto activo, y estando presente el acusado en rueda de individuo lo señaló como coco y dijo que él lo había realizado, aun cuando no se pudo lograr la presencia del Mudo a este acto que es una prueba contundente quiere que se valoren sus declaraciones todo para la búsqueda de la verdad y que sean tomadas en consideración los elementos presentados, mantiene la acusación hecha en contra de Gilberto Enrique Trompetero Pérez, que es cuando la persona excede realizando penetración anal, vaginal y oral, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de ley. La defensa expone, que es lamentable que el autor del hecho este en libertad porque el Ministerio Publico ha demostrado que el autor es el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Mudo, llega a esta conclusión porque lo demostrado en la denuncia hecha por la madre de la víctima es que el Mudo era el que dormía en su casa en esa oportunidad, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)dijo que vió al Mudo durmiendo al lado de él y que el Mudo salió corriendo cuando el padre encuentra la niña; posteriormente es al Mudo a quien detienen y el funcionario Luis Merchán dice que estaba nervioso y que tenía sangre en el interior y en la reconstrucción del sitio es el Mudo quien lleva al Tribunal de Control a los lugares específicos y da detalles de los mismos y en la prueba anticipada vuelve a dar detalles son inverosímiles, quien señala al señor Gilberto Enrique Trompetero Pérez como culpable es una persona con deficiencia que puede ser discapacitada mentalmente y esto no fue estudiado por un especialista, además denunció que mi defendido fue detenido desde hace 6 meses solo por que el adolescente Jorge (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Mudo, dice que fue él; que no le dijo a la señora madre de la víctima porque no le iba a entender, esos no es creíble; solicita que esa prueba no sea valorada por inverosímil y que se tome en cuenta que Gilberto Enrique Trompetero Pérez como fue demostrado en este sala no es culpable, solicito que la sentencia sea absolutoria y se tome en cuenta que el Ministerio Publico no tienen evidencia científica, ni física, ni médica que culpen a su defendido ya que el esta acá solo por lo dicho por una persona; solicito justicia y que se deje en libertad a su defendido. Las partes hacen uso de la réplica y contrarréplica. El Fiscal señala que el problema del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es lingüístico no psicológico, fue asistido por una interprete de manera que fue clara su actuación y en cuanto a sus derechos fue representado por un defensor y el fiscal es por ello que hago un llamado ya que la defensa solicita que no sean tomadas en cuenta estas pruebas, esto no se debe tomar en consideración; en cuanto a las evidencias técnicas se lleva otro juicio al Mudo por LOPNA, se tomaron una serie de pruebas, pero los lapsos allí son muy breves y las muestras con sus resultados no llegaron a tiempo para la acusación, aun cuando se enviaron y se realizaron las diligencias, quedando extemporáneas, no se promovieron aquí. La defensa expone, que tiene que haber certeza absoluta para condenar a una persona cuando aquí hay la duda razonable; no hay evidencia ni física, ni química, ni científica que lo acuse, la actitud del Mudo no es normal, dice que el no dijo nada porque alguien le pidió el favor de que no lo hiciera; por estas razones solicita la libertad absoluta de su defendido, esto llega solo por lo dicho por una persona que no tiene credibilidad, la persona que tenemos aquí como acusado es la equivocada.
Se le concede la palabra a la víctima identidad omitida y al acusado.
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO de Abuso Sexual contra la niña (se omite su identidad), con:
A) Con informe médico inicial practicado a la niña (se omite su identidad), S/N de fecha 30 de agosto del 2003 inserto al folio 27, que adminiculada a la declaración de la experta Dra. Nury Beatriz Ruíz de Ramírez, Médico del Hospital General José Antonio Páez de Guasdualito Estado Apure, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la niña (se omite su identidad) presento múltiples traumatismos: hematomas, edema facial con equimosis, excoriaciones en frente y cuello; hematoma en labio superior, fosa nasal derecha; excoriaciones en el paladar. A nivel genital, se halla traumatismo y desgarro perineal; desgarro de la mucosa vaginal posterior; desgarro del himen a las 6 y 12 horas. Se le realizó calporrafia posterior, himenorrafia, perimoplastia y se mantiene bajo observación en el Hospital.
B) Con el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-063-444 de fecha 18 de septiembre del 2003, practicado a la niña (se omite su identidad), inserto al folio 237 que adminiculada a la declaración del experto Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se trata de una lactante de un año de edad, quien ingresó al Hospital presentando malas condiciones generales, múltiples hematomas con traumatismo en la región parietal derecha; equimosis y petequia en región periorbitaria y en ambas mejillas; equimosis en el hueso propio de la nariz, presentando epítasis traumática; hemorragia ocular subconjuntiva; equimosis y edema traumático en labio superior e inferior- boca-; en genitales externos sangrado profuso con sangre rutilante por el introito, al ser valorada por el Ginecólogo decide intervenirla quirúrgicamente de sus lesiones vaginales, encontrando en el acto operatorio traumatismo y desgarro `principal, con desgarro del himen a la 6-12 horas se realiza colporrafia posterior, himenorrafia y perineoplàstia. Con un tiempo probable de curación de 30 días salvo complicaciones, ameritando un segundo reconocimiento para precisar secuelas de incapacidad; que epitasis significa sangramiento de las fosas nasales y objeto contundente es un golpe con la mano o palo; que cuando se refiere a desgarro vaginal posterior es lo que està abajo y la parte perineal es la parte entre el ano y la vagina, y que rafia significa coser para los mèdicos.
C) Con al declaración del testigo José Angel Chávez, la cual se estima como plena prueba por ser una persona que declaró en forma clara y sencilla lo que le ocurrió, no incurrió en contradicciones, mereciendo en consecuencia su dicho plena fe para este Tribunal, habiendo quedando demostrado, que 30 de agosto del año 2.003 a las 03:00 horas de la madrugada, estaba despierto viendo la televisión, se fue a dormir, pero antes revisa la casa, los hijos mayores y menores y se acuesta a dormir y a las 06 de la mañana no estaba una de las morochitas en la cama, se levantó su esposa revisaron la casa, debajo de las camas y nada, ella se fue con el vecino a la PTJ, él sale y pregunta a los vecinos y uno de ellos venía y le dijo que en la parte del río se oía un niño llorar, se dirige al sitio y estaba su hija maltratada y golpeada.; que duerme a una distancia de los niños de un metro; despertaron a los hijos mayores y estaba un señor durmiendo ahí, no lo conoce pero lo distinguía, le dijo a los muchachos que no dejaran ir al señor que hicieran cualquier cosa para entretenerlo; que el señor estaba durmiendo a una distancia de él de dos metros y medio; que consiguió a la niña a una distancia como de 60 a 80 metros de la casa, estaba en una entradita; que la niña estaba boca arriba llorando, con sangre por todos lados, en la boca, cara y tenía una mano marcada en la cara; que un señor en una moto me llevó al Hospital; que el señor que estaba durmiendo en la casa cuando apareció la niña salió corriendo; quien no había dormido anteriormente en su casa; quien hace como mes y medio fue a la casa a pedir un vaso de agua; que no tuvo contacto con sus hijas; que uno de los vecinos dijo que dos personas pasaron tapadas de blanco, con algo en la mano, como niños llorando y después le daban punta pie en el piso a la niña, la persona le dio miedo y no salió”; el sitio donde consiguió la niña era de grama verde de medio metro de alto, con una zanja de agua y al lado una laguna; que el acusado no es el señor que estaba acostado en la cama a quien no ha visto antes; que el señor que estaba acostado en la cama de sus hijos varones, se despertó con la bulla, quien en el momento se quedó ahí, luego le dijo a los hijos que lo entretuvieran para que no se fuera; a ese señor le dicen el Mudo porque no pronuncia las palabras completas; quien se fue de la casa cuando la niña apareció, eso fue lo que le dijo su hijo; que donde apareció la niña no hay luz eléctrica.
D) con al declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien demuestra que dijo la verdad, ya que no incurrió en contradicciones y además estuvo contestes con lo declarado por su padre José Ángel Chávez, por lo que su declaración merece fe para el tribunal habiendo quedado demostrado que con la bulla se despertó el señor y estaba su padre buscando a la niña, un vecino le dijo que oía llorar a un bebé y después su papá regresó a la casa a ponerse la camisa y salió a buscarla ; que el señor que amaneció en la casa estaba en la cama al lado de él, que el señor al momento de despertarse tenía los ojos rojos y olía a miche (Sic); que una sola vez lo vió cuando pidió agua en la casa, hace como un mes antes; que cuando empezaron a buscar a la niña el señor dijo: “Niña allá; que andaba vestido con pantalón marrón y camisa verde, zapatos negros y tenía una mancha de sangre en la camisa y además estaba sucio, quien duró como diez minutos, después cuando venía su papá se puso los zapatos, la franela y salió corriendo, quien estaba nervioso; que el salió corriendo atrás de él hasta la escuela pero no lo pudo alcanzar; que lo vió nuevamente cuando lo llevaron a la casa dos alguaciles para la reconstrucción, allí explicó todo, decía como sacaron a la niña y que era el coco, que le dieron vuelta a la manga llegaron a una casa anaranjada, le quitaron la ropa y la botaron cerca de un caño; el Mudo señaló que el coco había pasado por ahí; que el acusado no es la persona que estaba durmiendo junto a él; que es la primera vez que ve al acusado.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
En cuanto a la culpabilidad del acusado este Tribunal observa:
El Fiscal del Ministerio Público promovió Prueba Anticipada de reconstrucción del sitio (Sic) practicada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 02 de Septiembre del año 2003, pero el Tribunal observa que se trata según la identificación que le da el Tribunal de una inspección. En dicha acta se evidencia que el Tribunal se trasladó hasta el sector Manga de Coleo Barrio La Floresta Calle Principal, casa Nº 136, residencia de la ciudadana Cruz Evelia Ramírez Acevedo, representante legal de la víctima niña (se omite su identidad); se procedió a dejar constancia de lo expuesto por ésta persona, así como lo expuesto por (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una ciudadana de nombre Amarily Escobar, así como Teresa González y el ciudadano Ramón Díaz. Esta prueba es violatoria de los principios de inmediación y contradicción que debe regir en el proceso penal, consagrados en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del derecho a la defensa del acusado consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto lo expuesto por estos ciudadano fue en ausencia del acusado y su defensor, quien no tuvo la oportunidad de repreguntar a esas personas y éste Tribunal mixto no tuvo la oportunidad de oírlos, ya que sus declaraciones no fueron evacuadas conforme a las formalidades de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, es por lo que éste Tribunal no le da ningún valor probatorio a ésta prueba.
La declaración del funcionario actuante, Inspector Jefe Luis Merchán, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con relación al Acta de investigación policial de fecha 30 de agosto del 2003, inserta al folio 189, la cual le fue leída ratifica su contenido y señala que participó en las actuaciones que aparecen en dicha acta, por lo que junto con la declaración se valora como plena prueba por haberse incorporada a juicio conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haber sido realizada por un funcionario calificado para ese acto mereciendo fe para éste Tribunal, habiendo quedado demostrado que en fecha 30 de Agosto del 2003, participó en la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que cuando ellos llegaron se asustó, quien les manifestó que no había sido èl sino coco, lo trasladaron a la oficina, pero hablaba y no sabía quien era el coco; que le quitaron la ropa y se percataron que el interior estaba manchado de sangre; le tomaron una fotografía y se fueron al hospital donde se encontraba la madre de la víctima para que lo identificara; que no tuvo conocimiento de ningún otro elemento; que la denuncia la formulan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien recibe la llamada en la DISIP es el comisario, que le señala que las características del muchacho para aprehenderlo son: flaco, moreno, cabello liso; que la persona que aprehendieron no es el acusado; que la evidencia colectada fue enviada al C.I.C.P.C.
La constancia de antecedentes penales expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 27 de Octubre del 2003 inserta al folio 145, demuestra que el acusado Gilberto Enrique Trompetero Pérez fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en sentencia de fecha 16 de Junio del 1999, a cumplir la pena de 6 años, 2 meses, 5 días y 5 horas de presidio como autor responsable de los delitos de robo agravado, artículo 460; lesiones personales intencionales leves, artículo 418 y porte ilícito de armas, articulo 278, del Código Penal.
Ahora bien, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (pág 31):
La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados pro el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, ( pàg 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a) .... una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b)Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado .
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, a saber, la conciencia o previsión del hechos y la voluntariedad del mismo.
Ahora bien, observa el tribunal que las únicas pruebas que a juicio de éste Tribunal fueron promovidas por el fiscal del Ministerio público, quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, son la declaración del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a través de intérprete como prueba anticipada practicada por el Juez de Control del éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito y el reconocimiento que hace este mismo testigo en rueda del acusado como la persona que abusó sexualmente de la niña ( se omite su identidad).
En cuanto a la declaración como Prueba Anticipada de Jorge Armando González y su reconocimiento del acusado Gilberto Enrique Trompetero Pérez, como la persona que abusó sexualmente de la niña ( se omite su identidad), el Tribunal observa que éste testigo no merece ninguna credibilidad, ya que él manifiesta a través de la interprete Yrenia Dayana Rivera Bustamante por presentar problemas lingüísticos, que Trompetero se la llevó en una bicicleta , que él vió como estaba violando la niña; que Trompetero agarró la niña, la tiró en una piedra y la violó; que no conoce a la víctima; que él iba pasando por ahí donde había bastante monte con espina y que la niña lloraba; que coco lo amenazó para que no dijera nada, porque le iba a pegar; que él estaba en la casa de madre de la niña y fue a decirle pero no le iba a entender; que se fue de la casa caminando y no corriendo y que él no tenía sangre; luego dice que salió a decirle a la señora pero no estaba; señala que Trompetero le metía la mano a la niña y le salía sangre; quien tomaba y después la violaba; que Trompetero fue amenazarlo a la casa de la abuela y que él sabe que es verdad.
El Tribunal observa que este testigo en sus declaraciones incurre en evidentes contradicciones, señalando primero que no le dijo nada a la madre de la niña porque ella no le iba a entender y posteriormente señala que salió a avisarle y decirle a la señora pero ella no estaba. Por otra parte señala que no se fue corriendo y se evidencia de la declaración del adolescente (se omite su identidad) que cuando su papá José Ángel Chávez regresó con la niña efectivamente salió corriendo, habiéndolo perseguido hasta la Escuela Especial pero no lo pudo alcanzar. Por otra parte, el padre de la niña José Ángel Chávez manifiesta, que en el sitio donde encontraron la niña no había luz eléctrica, pero según el dicho de éste testigo él pudo ver que Trompetero le metía la mano a la niña y le salía sangre, el Tribunal se pregunta cómo hizo para ver eso si no había luz eléctrica. Este testigo igualmente señala que no tenía sangre y quedó comprobado que con la declaración del adolescente Carlos Antonio Chávez Ramírez y del funcionario Luis Merchán que la franela y el interior presentaba unas manchas con apariencia de sangre.
Ante un hecho de ésta naturaleza, como es el abuso sexual a una niña de apenas un año la experiencia común indica que cualquier persona hasta un niño que observe que el mismo se está cometiendo, lo primero que hace es buscar ayuda y ponerlo en conocimiento de las personas más cercanas, en el presente caso el Tribunal observa que éste testigo no salió a buscar a los padres de la niña, porqué no les dijo cuando llegó a la casa, limitándose a amanecer durmiendo en la cama junto a los hermanos de la víctima y al enterarse que había sido encontrada en vez de exponer lo que había observado salió corriendo.
Es por lo antes expuesto que la declaración de éste testigo Jorge Armando Ruìz González así como el reconocimiento que hace del acusado Gilberto Enrique Trompetero Pérez, no merece fe para el Tribunal constituyendo los únicos elementos que aportó el Fiscal del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado.
Por otra parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º, tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal ante la perpetración de hecho punible para hacer constar su comisión con toda las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, quien no cumplió con ésta obligación ya que no realizó ningún otro tipo de actuación o prueba de experticia tendientes a vincular físicamente al acusado con el lugar y el hecho donde resultó abusada sexualmente la niña.
Es por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que en la presente causa quedó suficientemente demostrado el cuerpo del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de la niña (se omite su identidad), en fecha 30 de agosto del 2003, en horas de la madrugada cuando fue sacada de su cuna y trasladada a un sitio cercano a su casa, previsto y tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero la culpabilidad del acusado no quedó demostrada ya que las únicas pruebas aportadas por el Ministerio Público con ese fin, no fueron valoradas por el Tribunal por las razones ya expuestas.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado Gilberto Enrique Trompetero Pérez, sin la concurrencia de dolo o culpa, sería violatoria de los derechos humanos del acusado, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRIMERO: Con el análisis de las pruebas señaladas en el Capítulo II relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado el hecho que la niña (Se omite su identidad por ser menor), en fecha 30 de agosto del 2003, fue sacada de su cuna y trasladada a un sitio cercano a su casa y una persona procedió a cometer en contra de ella actos que le ocasionaron traumatismo en la región parietal derecha, equimosis y petequias en región pre orbitaria y en ambas mejillas; equimosis en hueso propio de la nariz, hemorragia ocular subconjuntival; equimosis y edema traumático en labio superior e inferior; desgarro perineal; desgarro de mucosa vaginal posterior; desgarro de himen a las 6 y 12 horas; a quien se le realizó calporrafia posterior a puntos separado, perineoplastia, y himenorrafia.
Por lo expuesto este Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Abuso Sexual en contra de niña, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Artículo 259. Abuso Sexual de Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres a años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
SEGUNDO: El Tribunal considera que la culpabilidad del acusado Gilberto Enrique Trompetero Pérez no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto. Así se decide.
Con base a los considerandos anteriores éste Tribunal no acoge la calificación fiscal.
IV
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a GILBERTO ENRIQUE TROMPETERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 14.018.972, nacido en fecha 29-05-1979, en la Victoria Estado Apure, hijo de María Dilia Pérez y Gilberto E. Trompetero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Mereicito la Invasión al lado de la Escuela de Mereicito, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección el niño y del adolescente, por el cual fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público. Se exonera en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la Justicia gratuita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad del acusado. Líbrese la correspondiente orden escrita.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintidòs dìas (22) ) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
Los Escabinos:
GEORGINA DEL CARMEN VILLEGAS,
JESÚS ALBERTO MARTINEZ SILVA,
La Secretaria,
Abg. Marìa Consuelo Carpio
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M167/03
La Secretaría,
Abg. Marìa Consuelo Carpio
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