REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 24 de marzo de 2.004
193° y 145°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente Nelly Mildret Ruiz R., procede a dictar sentencia en la causa N° 1U137/03 seguida en contra de ciudadano GERSON NEHOMAR GARAVITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V- 16.155.782, nacido Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 1.979, de 25 años de edad, hijo de Ligia Castillo y Miguel Garavito, domiciliado en Carrera Arismendí No. 06, Barrio Obrero, Guasdualito.
Este Tribunal observa, que el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, le da competencia al Juez para decretar el Sobreseimiento de la causa cuando a operado una causa extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla y el 32 ejusdem, otorga la facultad al Juez de Juicio, de asumir de oficio las soluciones de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 332. Sobreseimiento en la etapa de juicio. Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Artículo 32. Resolución de oficio. El Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de Juicio Oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Conforme a la norma anterior, este Tribunal se considera competente y en la oportunidad procesal para decidir sobre las causas extintivas del acción penal, entre ellas las previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal, siendo la prescripción una de ellas, salvo que el acusado renuncie a ella y durante el juicio las excepciones señaladas en el Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas se encuentran la prescripción
Establecida así la competencia de este Tribunal, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de mayo de 2.003, siendo las 07 de la mañana, fue detenido el contraventor GERSON NEHOMAR GARAVITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad No. V-16.155.782, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 1.979, de 25 años de edad, hijo de Ligia Castillo y Miguel Garavito, domiciliado en Carrera Arismendí No. 06, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure, quien venía en la barra de una bicicleta que conducía otro ciudadano, se abajó(SIC) y le cayó a patadas a los Avisos de pare de Seguridad que todas las noches se colocan para mayor seguridad de las Instalaciones de este Comando, entonces ellos llegaron hasta allí y le preguntaron al ciudadano que todavía se encontraba tirando al pavimento los avisos, que porqué él hacía eso y les contestó en una forma amenazante diciéndoles que él hacía eso porque la Policía tenía mucha plata para que mandara hacer otros avisos, entonces le contestaron que eso era negativo y que él no tenía porqué dañar esos avisos y le explicaron porque se colocaban esos avisos, pero les contestó todavía en una forma amenazante que él hacía eso porque simplemente le daba la gana y que él trabajaba en los Tribunales, en vista de que el ciudadano insistía en sus amenazas, procedieron a decirle que los acompañara hasta la receptoría del Comando, entonces trató de darse a la fuga y fue cuando lo agarraron por un brazo y lo condujeron hasta la receptoría del Comando, cuando llegaron allí, el ciudadano se tornó de una manera muy violenta y empezó a amenazarlos de muerte, diciendo que él era sicario matón y que él ya les había visto las caras, entonces procedieron a identificarlo.
En fecha 12 de abril de 2.003, el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de imputado, ordenó su libertad y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, por cuanto los hechos en que se encuentra presuntamente incurso, son constitutivos de una falta, prevista y sancionada en el Artículo 485 del Código Penal. Estas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 03 de marzo de 2.003.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, se refiere a los Procedimientos especiales y el Título V establece todo lo relativo con el Procedimiento de Faltas y en su Artículo 382 señala:
Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la Ley designe para perseguirla, solicitará al enjuiciamiento, indicando lo siguiente:
1.- Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2.- Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3.- Disposición legal infringida;
4.- Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron:
5.- Identificación y firma del solicitante.
Este Tribunal observa, que en la presente Causa, el funcionario que tuvo conocimiento de la falta, como lo son los funcionarios del Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, ni el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no han solicitado el enjuiciamiento del contraventor, tal y como lo exige el Artículo 382 ejusdem, que desde el 12 de mayo de 2.003, fecha en que le presunto contraventor cometió la falta, hasta el día 27 de febrero de 2.004, han transcurrido 294 días, es decir, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
Igualmente corre inserto al folio 26 de la Causa, auto de fecha 01 de marzo de 2.004, en el cual el Tribunal ordena notificar al contraventor, en cuanto a la posible prescripción de la Causa, a los fines de salvaguardar su derecho a renunciar a ella. Al folio 30, corre inserta Acta en la cual el Tribunal impone al contraventor de su derecho consagrado en el ordinal 8vo. del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso espontáneamente que “No renuncio a ella”.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Artículo 485 del Código Penal, por la comisión de la falta de Desobediencia a la Autoridad, establece una pena de arresto de cinco (05) a treinta (30) días o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares.
En aplicación a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que es de diecisiete (17) días doce (12) horas de arresto.
Por otra parte, el Artículo 108, Ordinal 7mo. del Código Penal, establece:

Artículo 108.- Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7°.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Conforme a la norma transcrita anteriormente, la acción penal por la falta cometida por el contraventor GERSÓN NEHOMAR GARAVITO CASTILLO, prescribe por el lapso de tres (03) meses.
En la presente Causa, ya han transcurrido mas de tres (03) meses, desde que presuntamente cometió la falta el contraventor, además que desde que recibió las actuaciones este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2.003, también han transcurrido mas de tres (03) meses, sin que el Fiscal del Ministerio Público o el funcionario actuante, hayan solicitado el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal concluye, que en la presente Causa, ha operado la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA seguida en contra el ciudadano GERSON NEHOMAR GARAVITO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V- 16.155.782, nacido Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 1.979, de 25 años de edad, hijo de Ligia Castillo y Miguel Garavito, domiciliado en la Carrera Arismendí No. 06, Barrio Obrero, Guasdualito, por la Falta prevista en el Artículo 485 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, Ordinal 7º ejusdem y 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio,


Dra. Nelly Mildret Ruiz R.
La Secretaria,


Abog. María Consuelo Carpio A.-

Causa No. 1U137-03.-
MNR/MCC/dajch.-