REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 25de Marzo del año 2004.
193º y 145º



Visto el escrito presentado por el Abg. José Antonio Salcedo Márquez, en su carácter de Defensor Público del adolescente Sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad y sea dicho joven trasladado a esta localidad, mediante el otorgamiento de una medida de Libertad Asistida con imposición de reglas de conducta, para lo cual consigna en orden a la consecución de los estudios del adolescente, constancia de estudio expedida por la Dirección Regional del Instituto Radiofónico Fe y Alegría de esta localidad, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El Plan Individual Integral diseñado a los adolescentes sometidos a medida de Privación de Libertad, se base en el estudio de los factores y carencias que inciden en la conducta del adolescente y, por otra parte, establecerá metas, conceptos, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, tal como lo prevé el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En el caso de marras, el referido Plan Individual aplicado al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida de Privación de Libertad (Varones) con sede en San Fernando Estado Apure, durante el periodo desde el 01-09-2003, hasta el 29-02-2004, se evidencia el logro de los objetivos generales y específicos trazados en la ejecución de la sanción, en orden al desarrollo de las capacidades y condiciones del adolescente, traducido en lo siguiente: 1- Amplia y eficaz participación del adolescente, en las actividades programadas por la Entidad; 2- La internealización de valores necesarios para comprender los factores de riesgo que lo afectan, que el actuar de su conducta ilícita hizo que entrara en conflicto con la ley penal; 3- El entrenamiento del adolescente a fin de comprender el acatamiento de normas para una sana convivencia con el entorno familiar y social; 4- De cómo es necesario planificar su vida fijando metas a corto, mediano y largo plazo; 5- Reformando al adolescente de las nefastas consecuencias del consumo de drogas debido al trafico de las mismas; 6- De la motivación al trabajo como crecimiento personal y profesional; 7- Del conocimiento, practica y desarrollo de actividades deportivas importantes para el logro del binomio mente y cuerpo sano; 8- Interés y vocación por el estudio como formación individual y profesional; 9- Inclusión del adolescente en un programa educativo para la consecución de los estudios de secundaria.
TERCERO: En cuanto al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia de Cómputo efectuado por secretaría que se ha cumplido un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, faltando por cumplir seis (06) meses y ocho (08) días, lo que hace procedente la revisión de tal medida en orden a la modificación o sustitución de la misma por una menos gravosa. Este Tribunal de Ejecución Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consideración a lo expuesto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado en autos, por una medida menos gravosa representada por la medida de Libertad Asistida de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La duración de esta medida será por el tiempo que falta por cumplir la sanción impuesta. Para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, este Tribunal impone al prenombrado adolescente las siguientes condiciones de conformidad a lo previsto en los artículos 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 582 ejusdem: a- Someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la ciudadana María Nelly Sánchez, madre del adolescente, quién se comprometerá a hacer el seguimiento del caso; b- Presentación por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; c- Deberá residenciarse en el mismo domicilio de la madre ciudadana María Nelly Sánchez, Barrio El Diamante por detrás del cementerio, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; d- Por cuanto el Instituto Radiofónico Fe y Alegría con sede en esta localidad, garantiza la continuidad de los estudios del prenombrado adolescente el cual está inscrito para cursar estudios del noveno semestre (8º grado) de Educación Básica del Sistema de Enseñanza I.R.F.A. (Educación de Adultos a Distancia) en el centro de orientación “Clarisa Este de Trejo” del I.R.F.A.- Bajo Apure con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, durante el año escolar 2003-2004, con fecha de inicio 06-03-2004 y fecha de culminación: 31-07-2004, según constancia de inscripción expedida por dicho centro Educativo, podrá realizarse la transferencia a esta zona geográfica debiendo remitirse a la Unidad Educativa de esta localidad las certificaciones correspondientes y e- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Fijar audiencia especial de imposición de la medida de Libertad Asistida para el día Miércoles 31 de marzo de 2004, a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Entidad de Atención para el cumplimiento de medida de Privación de Libertad (V) de San Fernando de Apure con copia certificada del presente auto .Ofíciese a la Comandancia Policial Nº 02 de esta localidad a fin de efectuar el traslado del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para el día Miércoles 31 de Marzo de 2004, a las 2:30 de la tarde, a la sede de este Despacho. Notifíquese al adolescente de su comparecencia a este Tribunal a fin de imponerlo de las condiciones establecidas anteriormente. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Liliam M Rubio M.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Hernández

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Hernández.




Causa Nº 1E10-03.

LMRM/JCH/sajj.