REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 145°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

Solicitante: PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA.

Beneficiarios: hermanos. ENDRINA GRABIELA BOLIVAR REY y DANIELA MARIELYS ESCOBAR REY.

Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 01 de Octubre del 2.003, formula solicitud de Acción Mero Declarativa, el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA a favor de los hermanos ENDRINA GRABIELA BOLIVAR REY y DANIELA MARIELYS ESCOBAR REY, asistido por el Abg. WILMER J. QUINTANA.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como Curador Especial de los hermanos ENDRINA GRABIELA BOLIVAR REY y DANIELA a la Dra. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 10-11-03 fue citada la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA.
En fecha 14-11-03 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.003, compareció la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo en el Sistema de Protección, quien acepto el cargo de Curador Especial para el cual ha sido designada.

En fecha 21-11-2003, comparece por ante la Sede de este Tribunal, a la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Curador Especial de los hermanos ENDRINA GRABIELA BOLIVAR REY y DANIELA, manifestando que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA, por cuanto las pruebas aportadas con el libelo de demanda no considera la defensa que este demostrada la pretendida relación concubinaria.
En fecha 24 de Noviembre del presente año este tribunal acordó fijar para el día 26-11-03, Evacuación de pruebas en el presente juicio de Solicitud de Acción Mero Declarativa.
En fecha 26-11-03, siendo la oportunidad y hora señalada para el acto oral de evacuación de Pruebas comparecen por ante la Sede de este Tribunal los ciudadanos ASCANIO ELVIA y BLANCO PERSIDA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.619.975 y V-9.599.883, en su calidad de testigos del presente Juicio, quienes expusieron en relación a los hechos.


SEGUNDA PARTE

MOTIVA



Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa este Juzgador observa:

El ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado WILMER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943, solicita el reconocimiento judicial de su condición de concubino de la de-cujus YELITZA REY LINARES, mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales

Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:

1.- constancia emanada de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 14-03-00, en la cual los ciudadanos LAYA DAMELIS y SEVILLA NUBIA, manifiestan que el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA convive con su concubina YELITZA REY LINARES. Dicha comunicación por ser un documento emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ser ratificado a través de la prueba de testigo, con la finalidad de abrir el contradictorio, dándole oportunidad a la parte contraria de ejercer el control de la prueba, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio al documento mencionado. Y así se Decide.
2.- Actas de Nacimiento N° 1091 y 3340, de fechas 28-11-200 y 11-09-1.991, emanadas de la Prefectura del Municipio Biruaca, y de la prefectura del Municipio San Fernando respectivamente, las cuales consta la presentación de los Hermanos DANIELA MARIELVYS ESCOBAR REY y ENDRINA GABRIELA BOLIVAR REY, dicho documento lo valora este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre la niña DANIELA MARIELVYS ESCOBAR REY y los ciudadanos PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA y YELITZA REY LINARES. Y así se Decide.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos ASCANIO RANGEL ELVIA MARIA y BLANCO CEDEÑO PERSIDA MERCEDES, quienes manifestaron en la primera pregunta, que conocían a al ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA, y que conocieron a quien en vida respondiera a nombre de YELITZA REY LINALES. En la Segunda Pregunta fueron interrogados sobre el conocimiento del tiempo que se mantuvieron juntos los mencionados como PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA y YELITZA REY LINARES, manifestando los testigos que tenias Seis (6) años juntos.

Ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y por lo tanto sus dichos se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 DEL Código De Procedimiento Civil.-
El artículo 767 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, esta referido a reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Al respecto este Juzgador cita pronunciamiento de la sala de casación civil, quien se ha pronunciado con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con la partida de nacimiento de la niña DANIELA MARIELVYS ESCOBAR REY, la cual es hija del solicitante y la de-cujus YELITZA REY LINARES, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, así como con la declaración de los testigos ASCANIO RANCEL ELVIA MARIA Y BLANCO CEDEÑO PERSIDA MERCEDES.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubino al ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA de la de-cujus YELITZA REY LINARES, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAL CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-5.362.262, asistido por el Abg. WILMER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.943 declarándolo este Tribunal concubino de la ciudadana de-cujus YELITZA REY LINARES, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS.

Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS.


EXP: 9836/CJU/lesvie.-