REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
193° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: SIMON RAMON GARCIA SEQUERA y ANABEL RODRIGUEZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: SIMON RAMON GARCIA SEQUERA y ANABEL RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.323 y V-11.754.970, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NESTOR JAVIER GARCIA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.709; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....1.) Según consta en acta de Matrimonio N°-90 en fecha Once de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (11-08-92) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
A partir de esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Bolivar del Estado Apure.
2.) Durante nuestra unión conyugal procreamos un (l) hijo: ABRAHAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, nacido en fecha Dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres (18-10-93), tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 3.523, de fecha Treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (30-11-93).
3.) Durante nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes de fortuna por lo cual no tenemos nada que repartir.
Es el caso ciudadano Juez, que por razones que no vienen al caso al caso mencionar, desde Diciembre del año mil novecientos y seis, dejamos de hacer vida en común, por lo que tenemos más de cinco años separados de hecho, en consecuencia, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
1.- Solicitamos el Divorcio basándonos en el Artículo 185-A, del Código Civil, que se refiere a la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO AÑOS y en consecuencia, pedimos que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre nosotros.
2.- Pedimos que esta solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
3.- Así mismo, solicitamos la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 185-A del Código Civil.
4.- En virtud del Divorcio solicitado, hemos decidido establecer el siguiente Regimen, en cuanto a los derechos y obligaciones para con su hijo:
a.- Nuestro hijo: ABRAHAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, queda bajo la Guarda y custodia de su madre ANABEL RODRIGUEZ.
b.-El padre SIMON RAMON GARCIA SEQUERA, ejercerá su derecho de visitar a su hijo cuando lo desee. En lo que se refiere con quien pasará las vacaciones escolares u otra temporada de vacaciones se decidirá de mutuo acuerdo entre los padres.
c.- El padre colabora con la manutención de nuestro hijo en cuanto a ropa, medicinas y cualquiera otra necesidad que este precise. Ademas este dará una contribución de Ochenta Mil Bolívares (80.000,OO) como Obligación Alimentaría.
5.- Por ultimo solicitamos que una vez se dicte la sentencia de divorcio se nos expidan Dos Copias certificadas a los fines de su registro y otro fines legales.
En 30-01-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos SIMON RAMON GARCIA SEQUERA y ANABEL RODRIGUEZ.
En fecha 05-02-04, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano SIMON RAMON GARCIA SEQUERA y ANABEL RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- V- 11.756.323 y V-11.754.970, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca Estado Apure .Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño: ABRAHAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ de Díez (10) años de edad, a la madre ciudadana ANABEL RODRIGUEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del niño: ABRAHAM JOSE GARCIA RODRIGUEZ de Díez (10) años de edad, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a su hijo cuando lo desee. En lo que se refiere con quien pasará las vacaciones escolares u otra temporada de vacaciones se decidirá de mutuo acuerdo entre los padres, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del mencionado niño la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada, en los meses de Septiembre y Diciembre Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro (2004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.036/.CJU/lesvie.-
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