REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 145°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: SIMON ANTONIO CADENAS PEREZ y MARIA JOSEFINA BLANCO RATTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.458 y V-18.727.645.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SIMON ANTONIO CADENAS PEREZ y MARIA JOSEFINA BLANCO RATTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.458 y V-18.727.645, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HOMER MICHALANGELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.248, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“En fecha 06 de Octubre del dos mil (2000), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autonomo Pedro Camejo del Estado Apure, según consta en Acta de matrimonio debidamente certificada que acompañamos con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que días de haber contraído matrimonio nos separamos de hecho, y después entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia a los hechos descritos es por lo que hemos decidido Separarnos de Cuerpo de Derecho, de Mutuo consentimiento.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de que repartir y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes.
Ciudadano Juez planteada la situación aquí plasmada, solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y de bienes de acuerdo al Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su domicilio residencial en cualquier lugar de República.
Convenida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decrete nuestra Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros.”

En fecha 18 de Enero del año 2001, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos SIMON ANTONIO CADENAS PEREZ y MARIA JOSEFINA BLANCO RATTIA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando:. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero del año 2001 se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 16 de Febrero del año 2004 comparecen los ciudadanos SIMON ANTONIO CADENAS PEREZ y MARIA JOSEFINA BLANCO RATTIA, asistidos por la abogado CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos SIMON ANTONIO CADENAS PEREZ y MARIA JOSEFINA BLANCO RATTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.998.458 y V-18.727.645 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Cunaviche, Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, el día veinte (06) de Octubre del dos mil (2000). Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Exp. Nº 7046/CJU/lesvie.-.-