REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). SALA DE JUICIO N° 2.-
192º y 145º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.161.574 y de este domicilio.-
ABOGADOS APODERADOS:
Dra. CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.923 y 61.060 respectivamente.-
DEMANDADO:
JUAN CARLOS RAMOS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.634.923.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, identificada en autos, asistida por los Abogados: CLARA GONZALEZ DE CARREÑO y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 96.923 y 61.060 respectivamente y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 20 de Mayo de 1.995, nuestra mandante MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.488, domiciliado en el Fundo “San Miguel” ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que anexamos en copia certificada marcada con la letra “B”; fijando su domicilio conyugal en la Calle Plaza N° 1020 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- De esa Unión procrearon Tres (3) hijos de nombres CARLA NARMARY RAMOS HEREDIA, nacida el dos (2) de Diciembre del año 1.988, actualmente con catorce (l4) años y ocho (08) meses de edad: JUAN CARLOS RAMOS HEREDIA, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.991, de Once (ll) años y nueve meses de edad y CARLA ALEXANDRA RAMOS HEREDIA, nacida en fecha 18 de Agosto de 1.999, de Cuatro (4) años de edad para lo cual anexamos copia certificada de Actas de Nacimiento Marcadas con la Letra “C”, “D” y “e” respectivamente. El caso ciudadano Juez, que los primeros años de vida en pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, existiendo en la misma una completa armonía, pero al cabo de cierto tiempo, la tranquilidad empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendido, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible el vivir juntos y seguir la vida en pareja, a pesar de las tantas veces que nuestra mandante le pidió a su cónyuge, es decir JUAN CARLOS RAMOS que mejorara su actitud, que cambiara, y en efecto todo cambio pero no en la forma esperada, por cuanto los problemas se fueron incrementando, puesto que su cónyuge, es decir JUAN CARLOS RAMOS “desaparecía”, de la casa y duraba días sin regresar y cuando “aparecía” últimamente era para insultarla con obscenidades, peleas y ofendiéndola, inclusive muchas veces la insultó y la trató de infiel delante de su hijos, con groserías que da vergüenza repetirlas, desmoralizándola totalmente, ofendiendo su dignidad de mujer, y luego de tanto insulto y malos tratos, tranquilamente y con alevosía se marchaba nuevamente de la casa, sin dar muestra de que sus hijos y ella le importaran, lo que es obvio, siendo que efectivamente el día 23 de Enero del presente año 2.003, cumplió su amenaza de abandonar a nuestra representada, diciéndole que tenia que “calársela” por que así tenia que ser (yo soy el macho); lo cual hizo aparentemente en forma imprevista, sorpresiva e inesperada, y cuando señalamos “aparentemente”, es porque ya nuestra representada estaba al tanto de que el la abandonaría conjuntamente con sus hijos, y eso que los menores aun están en la etapa en que más necesitan de sus padres, ya que están creciendo y aun no pueden valerse por sí mismos, pero desde el día en que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS abandonó el hogar común. Nuestra representada es la persona que vela por el cuidado, manutención, vestidos, zapatos, estudios, medicinas, y todo lo concerniente al cuidado y mantenimiento de los niños, sin que el nada tenga que ver con lo menores, aun así nunca le ha pesado a nuestra poderdante criarlos, ya que como toda buena madre, ha luchado y velado por su salud, desarrollo normal y sano crecimiento.-
En fecha 07/01-09-2003 se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-09-2003, comparece el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS, quien confiere poder apud-acta al Dr. ANGEL RAMON GUERREO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 27.985.-
En fecha 23-09-2003, fue emplazado el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS.-
En fecha 07-11-2003, comparece por ante la Sede de este Tribunal el abogado ANGEL GUERRERO, apoderado de la parte demandada, quien ratifica el escrito consignando a este Tribunal en fecha 13.10.2003, mediante el cual solicita la autorización para aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a los efectos de hacer efectivo los depósitos de la Obligación Alimentaría a beneficio de sus menores hijos hermanos: RAMOS HEREDIA.
En fecha 10-11-2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y el demandado quiénes insistieron en la demanda y en el procedimiento incoado hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 07-01-04, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JUAN CARLOS RAMOS, quien compareció debidamente asistido de abogado.-
En fecha 21/01/2.004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda. La parte demandante compareció, debidamente asistida por el Abogado GONZALEZ DE CARREÑO CLARA ENANIAS quien insistió en la demanda incoada.-
En fecha: 21/01/2.004, el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza y contradice los hechos en se fundamenta la Demanda de Divorcio seguido por la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, contra el mencionado por cuanto no son ciertas las causales en que se basa la acción de Divorcio.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 04 de Febrero del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 28 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la demandante MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS y su apoderada Judicial, así como también el Apoderado Judicial del demandado Abogado ANGEL GUERRERO y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos INGRYD YOLANDA MEDINA RODRIGUEZ, LILIA MARIBEL BAEZ, y CLAUDIO RAMON MOSQUEDA HERRERA.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió copias certificadas de Acta de Matrimonio insertas al folio N° 11, Original de actas de Nacimiento insertas a los folios N° 12, 13, y 14, respectivamente, Documento de una vivienda registrado por ante la Oficina de Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 10, Folios del 45 al 48, Protocolo Primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año 1.992 de fecha 13/09/1.992 inserto a los folios N° 15 al 18, Documento de compra venta debidamente autenticado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N 42, folios del 201 al 204 del protocolo Primero, tomo segundo, del tercer Trimestre del año 1.996 de fecha 29-07-1.996 inserto en los folios N° 21 al 251, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos INGRYD YOLANDA MEDINA RODRIGUEZ, LILIA MARIBEL BAEZ, y CLAUDIO RAMON MOSQUEDA HERRERA, quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 04-02-2004.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La siguiente causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto, los testigos no se refirieron a ella en forma directa, es decir la testigo INGRID YOLANDA MEDINA RODRIGUEZ, en su segunda repregunta Diga la Testigo como sabe y le consta que el Sr. JUAN CARLOS RAMOS abandonó el hogar y no cumple con sus deberes inherentes al hogar?. Contestó: Bueno yo tengo como dos años que no veo al Sr. JUAN CARLOS RAMOS, me consta que siempre la Sra. Narcisa le quita dinero prestado a mi mamá para los gastos de los niños, de lo antes expuesto no se prueba que la parte demandada abandonó el hogar conyugal, en virtud que la testigo no lo expresó, y solo manifestó que no ha visto al ciudadano JUAN CARLOS RAMOS desde hace 2 años solamente, sin referirse si lo vio o no en compañía de su cónyuge, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico, en relación a los hechos alegados que se pretenden demostrar.
La siguiente testigo LILA MARIBEL BAEZ, no se refirió en ningún momento a los hechos alegados en el presente Juicio ni en las preguntas efectuadas por lo tanto su testimonio no tiene ningún jurídico que demuestre la causal objeto de la presente demanda.
El testigo CLAUDIO RAMON MOSQUEDA HERRERA, en su Segunda Pregunta Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS abandonó el hogar?. Contestó: claro que sí. Se observa que este Testigo si afirmó los hechos alegados, pero un solo testigo no puede ser valorado como plena prueba como lo exige la Ley. Es por ello que este sentenciador al analizar los hechos antes expuestos, por todos y cada uno de los testigos, observa que no fue demostrada la causal (abandono Voluntario) que se pretende, en virtud que lo dicho por ellos, no demuestra la plena prueba relacionada con dicha causal alegada y así se decide.-
En cuanto a la siguiente causal (los excesos sevicias e injurias graves), observa este Sentenciador que no fue demostrada la misma por la parte demandante en virtud que solo uno de los testigos la ciudadana LILA MARIBEL DIAZ, en su segunda pregunta Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS maltrata verbalmente, físicamente y psicológicamente a la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS? CONTESTO: Sí por que yo le trabajaba a ellos y el siempre llegaba con ese problema, peleando con ella. Y en su Primera Repregunta. Diga el testigo como le consta que mi poderdante JUAN CARLOS RAMOS, maltrata físicamente a su cónyuge MARIA HEREDIA DE RAMOS y que tipo de maltratos físico le ha causado?. Contestó: Bueno yo no he visto dándose golpes pero si la llegue a ver con hematomas. Dicha testigo indico lo relativo a esos hechos pero la ley contempla que una sola persona no es prueba suficiente para demostrar los hechos alegados en la presente demanda como lo son los excesos, sevicias e injurias graves). Tampoco promovió otro tipo de pruebas que coadyuvase al dicho del testigo, por lo que la presente acción debe ser Declarada Sin Lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada y así se Decide.-
En virtud que los testigos INGRID YOLANDA MEDINA RODRIGUEZ, LILA MARIBEL BAEZ y CLAUDIO RAMON MOSQUEDA HERRERA, no fueron contestes en relación a las causales que se pretende demostrar en el presente Juicio, es por lo que este Tribunal desestima las declaraciones expresadas por los testigos antes mencionados. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARIA NARCISA HEREDIA DE RAMOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.161.574 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JUAN CARLOS RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.164.488 y de éste domicilio, según las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por la demandante las referidas causales.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: En relación a las medidas acordadas y ejecutas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, se proveerá sobre las mismas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMONANTONIO RIVAS
Exp. N°: 9606.-
CJU/lesvie.-
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