REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.335.
DEMANDADO:
MIGUEL ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.576.
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 20 de Noviembre de 2003, la Ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.191.335, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.576, a favor del adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 18-12-03: Se recibió oficio N° 236, emanado de la Contraloría General del Estado, donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR.-
En fecha 19-12-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 09-02-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR.-
En fecha 12-02-04, Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de 01 folio.-
En fecha 27-02-04: por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 13-02-04 al 26-02-04, se declara vistos para Sentenciar.-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ quien actúa en representación de su hijo MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ en la cual expone que en Sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 08-05-2001, se estableció una obligación alimentaria de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida, y actualmente estudia en colegio privado, tiene que cancelar transporte, actividades diarias de investigación, consultas médicas y otros.
El demandado comparece en fecha 12-02-2004, y ofrece que se le aumente la Obligación Alimentaria, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, ya que este Tribunal lleva otra causa a favor de los hermanos AGUILAR HIDALGO y además informo que no ha recibido aumento de sueldo alguno, y se comprometió a cumplir con dicha obligación.-

En fecha 17-12-03 fue remitido mediante oficio N° 236 constancia de trabajo del demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 380.801.22), como Tipógrafo, adscrito a la Contraloría General del Estado, con descuentos por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 91.207, 58) por los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, fondo de jubilación, Suep-Apure, Pensión alimentaria, y caja de ahorros.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del Adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, con respecto a su padre MIGUEL ANTONIO AGUILAR, mediante la consignación de las actas de nacimiento inserta en el folio 07 del Expediente N° 6709, donde se evidencia que el citado adolescente, nació en fecha 25 de Enero de 1989 hijo de los ciudadanos BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO AGUILAR, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.



La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 380.801,22) como Tipógrafo adscrito a la Contraloría General del estado, con descuentos por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 91.207,58) por los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, fondo de jubilación, Suep-Apure, Pensión alimentaria, y caja de ahorros, para un cobro neto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 289.539,64), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.


Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de fecha 08 de Mayo del Dos Mil Uno (2001), por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el adolescente de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 14%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, con su padre MIGUEL ANTONIO AGUILAR, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, referida al adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, esta resulta útil para deducir que el adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 28% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 70.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, en el procedimiento anterior de Obligación Alimentaria, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Procediendo a modificar el monto por cuanto las 24 mensuales equivale en la actualidad a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-


Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor del Adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, representada legalmente por su madre ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ MENDOZA, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ MENDOZA, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO AGUILAR, ampliamente identificados, a favor del Adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor del adolescente MIGUEL ELIAS AGUILAR HERNANDEZ, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 70.000,00), equivalentes al 28% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Marzo, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: MIGUEL ANTONIO AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.576, con aportes extras del 20 % del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del adolescente, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorros N° 466-0039797, donde serán retirado por la madre ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ, a partir del mes de Marzo del presente año.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales.-

TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.




El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 9999 MC/ELBO/Celenne