REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004.-
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.790 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
HNOS. MANAURE PEÑA, MANUEL ANTONIO y KHAREN ADRIANA.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 04 de Diciembre del 2.003, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado NANCY APARICIO GUILLEN asistiendo a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA PEÑA NUÑEZ, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, a favor de los HNOS. MANAURE PEÑA de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
En fecha 12-01-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (13); el Obligado Alimentario da contestación a la demanda donde solicita que se fije en la definitiva la Obligación Alimentaria compartida en un 50% para cada padre sobre el monto solicitado; así mismo que tiene otra carga familiar que mantener constituida por un (01) hijo y su Concubina, mas un (01) de su concubina, consignando con la contestación de la demanda las respectivas Partidas de Nacimiento, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 8, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público) asistiendo a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA PEÑA NUÑEZ, en su condición de madre de los HNOS. MANAURE PEÑA, solicitó la Revisión de la sentencia que establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En la solicitud, la citada Fiscal pide que se aumente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, compareciendo el demandado en fecha 05-02-2.004 donde …”no es cierto que yo vengo incumpliendo con los gastos de alimentación de mis menores hijos como lo alega la fiscal en el capítulo II de su escrito…”, así mismo alegó que poseía carga familiar constituida por su concubina ciudadana ALVIRA ROSALBA CASTILLO, de igual manera que tiene bajo su protección y sostenimiento al niño RAFAEL ALEXANDER HIDALGO CASTILLO hijo de su concubina, para lo cual consignó copia fotostáticas de las acta de nacimientos insertas a los folios 30 y 32, así mismo manifiesta “… por ser mi persona sostén de hogar, lo que incluye además del cumplimiento de la obligación de cancelar los servicios básicos tales como: agua, energía eléctrica, gas y aseo urbano”, es de notar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
Se observa en Constancia de trabajo inserta al folio 13 que el ciudadano ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 472.637,oo), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. MANAURE PEÑA.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 60% del Salario mínimo Urbano.-
La partida de nacimiento y el acta de concubinato, consignadas en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil, y así se Decide.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Documentos insertos del folio 19 al 25, los cuales no son valorados por ser emanados de terceros y no fueron ratificados en el lapso de pruebas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Documentos insertos a los folios 26 al 28 son valorados por cuanto se evidencia que el obligado alimentario ha dado cumplimiento a la Obligación Alimentaria.-
3.- Documentos insertos en los folios 292 y 30, prueba la carga familiar compuesta por su concubina formando parte de sus obligaciones como padre y marido tal como lo establece el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil, no tomando en cuenta este Juzgador como carga familiar al niño RAFAEL ALEXANDER HIDALGO CASTILLO, por cuanto no está demostrado en autos el parentesco con el demandado, presumiendo esta Juzgadora que el referido niño tiene su progenitor quien tiene la responsabilidad de colaborar con la manutención del mismo.- Y así se Declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 04 de Diciembre del 2.003 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Marzo y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y entregados directamente a la madre, suma esta equivalente al 60% del Salario Mínimo Urbano, mas el 31,73% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. MANAURE PEÑA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 15% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los HNOS. MANAURE PEÑA, representados por su madre ciudadana RAQUEL JOSEFINA PEÑA.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANTONIO ELOY MANAURE SALAS, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.790 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. MANAURE PEÑA, MANUEL ANTONIO y KHAREN ADRIANA, suma esta equivalente al 60% del Salario Mínimo Urbano, mas el 31,73% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. MANAURE PEÑA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del accionado y entregadas directamente a la madre.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.109.-
Homer.-
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