REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 145°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CESAR ALFREDO MENDOZA PEÑA y YULIS RAMONA MORA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.323.458 y V-17.394.032.-

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.-


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CESAR ALFREDO MENDOZA PEÑA y YULIS RAMONA MORA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.323.458 y V-17.394.032, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ESPAÑA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.818, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“1.- Consta de Copia Certificada que acompaño marcada con la Letra “A” que el día dieciocho, (l8) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas de este Estado Apure.
2.- De la expresada unión matrimonial hemos procreado el niño CESAR JESUS MENDOZA MORA, de Un (l) año de edad, todo lo cual consta de Partida de Nacimiento que en Copia Certificada Acompañamos marcada “B”, quien por lo demás se encuentra bajo nuestro cuidado, guarda, patria potestad y representación por mandato de los artículos 261, 264 y 267 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos un Vehículo, de las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA; Marca: TOYOTA; Color: AZUL; Año: 1.983, Modelo: LAND CRUISER; Serial del Motor: 2F-716304; Serial de Carrocería: FJ-60066670; y destinada al uso particular, ello se evidencia en el documento debidamente Notariado que acompañamos marcado con la letra “C”.
4.- Una vez casados de mutuo acuerdo y consentimiento, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal, en el Barrio maravilloso s/n de la ciudad de Achaguas, Estado Apure.
5.- De conformidad con lo previsto en el los artículos 188, 189, y 190 de nuestro vigente Código Civil, de Mutuo Acuerdo y Consentimiento, elevamos ante Usted Ciudadano Juez, la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y en definitiva, sea decretada nuestra Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, con basamento en las citadas normas, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil nuestro vigente. En atención a lo pautado en el Señalado Artículo en las siguientes bases:
A.- El niño CESAR JESUS MENDOZA MORA, quedará bajo la Patria Potestad y representación de sus padres; pero la Guarda y Custodia de su madre, puesto que su edad está por debajo de los Siete (7) años pautado para ello en nuestro Código Civil.
B.- En cuanto a las visitas, hemos acordado que el padre del mencionado menor podrá visitarlo cuantas veces el lo deseare.
C.- El padre del niño se Obliga a suministrarle una pensión alimentaria que en principio la hemos fijado en CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales, que será destinada a cubrir los gastos que ocasione su alimentación. Esta pensión alimentaria será depositada mensualmente por el padre del menor en una Cuenta Bancaria, que para tal fin será aperturada en una Institución Bancaria y será representado por su señora madre, a partir del próximo mes de febrero venidero. Obligándose además al padre a pagar los gastos que se ocasione el niño por concepto de medicina, atención medica odontológica, clínicas si fuere necesario, colegio cuando se necesite uniformes, calzados etc.
6.- Como se dijo antes durante la vigencia de nuestro matrimonio, el único bien que adquirimos como bienes gananciales fue el vehículo al que hemos señalado en el N° 3. del presente escrito, cuyo documento corre inserto aquí marcado con la letra “C” Avaluado para la fecha en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo).
Ahora bien, a fin de dividirnos nuestros bienes y como vía de compensación a la cónyuge: YULIS RAMONA MORA LOPEZ le queda el 50% del valor del mencionado bien, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo), que le son entregados en este acto y que recibe conforme en la siguiente forma:
a.- UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,oo) en efectivo y
b.- Un Aire acondicionado marca CORONET de 18.000 VTU; una Cama de madrera y un televisor marca DAEWO de 13 pulgadas, todo ello por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo). Por otra parte al cónyuge CESAR ALFREDO MENDOZA PEÑA, le queda el vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA; Marca: TOYOTA; Color: AZUL; Año: 1.983, Modelo: LAND CRUISER; Serial del Motor: 2F-716304; Serial de Carrocería: FJ-60066670; PLACAS ASP-567, por un monto igual al que correspondió a la cónyuge. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de Bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cuales quiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha.
En virtud de lo antes expuesto pedimos al ciudadano Juez, con la venia del estilo, se nos admita y sustancie el presente escrito y se nos decrete Separados de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo a las cláusulas y bases establecidas en este escrito y al tenor de las disposiciones legales pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil patrios vigente.”

En fecha 21 de Enero del año 2002, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CESAR ALFREDO MENDOZA PEÑA y YULIS RAMONA MORA LOPEZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando:. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Enero del año 2002 se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 11 de Diciembre del año 2.003 comparece el ciudadano CESAR ALFREDO PEÑA MENDOZA, asistido por la abogado YECENIA LAMUÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .63.461, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 13 de Enero del año 2.004, se acordó citar a la ciudadana YULI RAMONA MORA LOPEZ, a fin de que comparezca por ante la Sede de este Tribunal.
En fecha 04 de Marzo del año 2.004, comparece por ante la Sede de este Juzgado la ciudadana MORA LOPEZ YULIS RAMONA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos realizada por su cónyuge CESAR ALFREDO PEÑA MENDOZA, en virtud que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CESAR ALFREDO MENDOZA PEÑA y YULIS RAMONA MORA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.323.458 y V-17.394.032, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el Dieciocho (l8) de Diciembre del año 1.999. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Exp. Nº 8116/CJU/lesvie.-.-