REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Maestro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.582 y de este domicilio.-

BENEFICIARIAS:
REUSSIR YARMAR, BARBARA DESIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 15 de Diciembre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, a favor de los HNOS. REUSSIR YARMAR, BARBARA DESIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-

En fecha 12-01-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra, el cual fue citado en fecha 30-01-04 folio (14); se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las parte el cual no se celebró en su debida oportunidad por cuanto no compareció la parte demandante; se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado la cual corre inserta al folio (11 Y 12) de los autos; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 26-01-04.-
En fecha 04-02-04, comparece a dar contestación a la demanda el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647, donde manifiesta que devengo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; por cuanto se me están descontando de mi sueldo por concepto de pago de electrodomésticos que mi persona adquirió los cuales obtuve para el uso de mis hijas y de la en aquel entonces era mi concubina, y la cantidad que actualmente estoy cobrando, no me alcanza para cubrir todos los egresos o gastos que tengo actualmente, lo planteado en el libelo de la demanda es completamente falso todo ello en vista de que nunca he dejado de cumplir con las necesidades básicas de las menores REUSSIR YARMAR, BARBARA DESIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA, y mucho menos he evadido mi responsabilidad de padre, por cuanto en todo momento las he atendido desde el momento de su nacimiento; aunado ello, a que ellas gozan del servicio del IPASME, el cual incluye todo tipo de asistencia médica, . De igual manera quiero señalar ciudadana Juez, que mi persona le cedió a la ciudadana ONEIDA MALEIKE ARACA, una casa completamente amoblada con todos los enseres propios del hogar, tales como: cocina de gas, nevera, televisores, camas, juego de recibo, juego de comedor, ventiladores, computadora con su impresora, horno microondas y todos los utensilios de cocina; la cual está ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos” sector 01, vereda 40, casa N° 05, de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, la cual, ella en forma irresponsable y alegremente alquiló, mudándose a vivir a la ciudad de Puerto Ayacucho, no importándole nada todo el esfuerzo hecho por mi persona para adquirir dicha vivienda y todos los enseres y comodidades propios de su hogar.
En fecha 05 de Febrero del 2004 se admitió y agrego a los autos documentos probatorios cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 11-02-04, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 23 al 35.-
En fecha 12-02-2004, se acuerda admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos presentado por el demandado WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, asistido del Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL. En relación a la prueba testimonial, se admite por haber sido promovida en tiempo hábil y se fija para el tercer (3) día siguiente a este, la evacuación de testigos: NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA, CARMEN OMAIRA GAVIDIA OSORIO, LIDA MATILDE GARCIA DE MORENO, YESSICA CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ y en relación a la testigo KATI PALMA, este Tribunal acuerda citarla para que comparezca el día 17-02-04 a las 11:30.a.m., a los fines de que ratifique lo expuesto por el demandado a su vez citada el día 16 de Febrero del 2004.
En fecha 17- 02 – 04, oportunidad señalada previamente para oír la declaración de los testigos NELLYS SAMUEL MORENO HERRERA, CARMEN OMAIRA GAVIDIA OSORIO, LIDA MATILDE GARCIA DE MORENO, JOSE LUIS MAYOR URDANETA, YESSICA CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, tal como está fijado por auto de fecha 12 de Febrero del 2004, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa. Los testigos que Declararon en la Evacuación de Pruebas, específicamente en las preguntas N° 1 y 4 testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges y a sus hijos Hnos. FIGUEREDO ARACA; así como también coinciden en manifestar que el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO cedió a su concubina ONEIDA MALEIKE ARACA, una casa completamente amoblada, con todos los enceres propios del hogar, tales como cocina de gas, nevera, televisores, camas, juegos de recibo, juego de comedor, ventiladores, computadora con su impresora, horno microondas y todos los utensilios de cocinas la cual esta ubicada en la urbanización los tamarindos, sector 01, vereda 40, casa N° 05 de esta ciudad, de igual manera testificaron que el ciudadano demandado cumple con la obligación Alimentaria a favor de sus hijas Hnas. antes identificadas. Se deja constancia que la ciudadana YESSICA CAROLINA SANCHEZ GONZALEZ, no compareció la mencionada testigo, declarándose desierto el acto.
En fecha 17-02-04 siendo las 11:30.a.m., oportunidad y hora previamente señalada para oír la declaración de la testigo KATI KARINA PALMA BENAVENTA, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por la parte promovente, acto seguido por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO, quien expuso en la primera pregunta de no conocer al ciudadano demandado y si a la ciudadana ONEIDA MALEIKE ARACA, así como también manifestó que la señora ONEIDA MALEIKE ARACA, “me alquilo la casa a arriba identificada por seis (6) meses, el canon de arrendamiento es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y ese dinero se lo entrego a la dueña de la casa señora ONEIDA MALEIKE ARACA.
En fecha 18-02-04 escrito presentado por el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, el cual informa que a mi hija REUSSIR YARMAR FIGUEREDO ARACA, le fue acordado el crédito educativo por la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
En fecha 18 de Febrero 2004 compareció el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, asistido de Abg. el cual le otorgo Poder Apud-Acta a los doctores PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
En fecha 20-02-2004, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano demandado. Así como también se acordó tener como Apoderados de la parte demandada a los ciudadanos PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, y se deja constancia que ha vencido lapso y en consecuencia de declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa, abriendo el término le Ley correspondiente.
En fecha 01-03-04, se dicta un acto para mejor proveer y en consecuencia se acordó, practicar informe social en el hogar de las Hnas. FIGUEREDO ARACA a fin de verificar su residencia y las condiciones generales de vida de las mismas.
En fecha 09-03-04, consigno la trabajadora social de este Despacho Of. N° 25-04, el cual informo que se mantuvo entrevista con el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, quien informó que “exactamente no sé dónde están residenciadas mis hijas, supuestamente es en Puerto Ayacucho, donde la abuela paterna sé que la mayor (Reussir Yarmar) está en valencia donde una tía materna, porque espera cupo universitario…no sé la dirección exacta de las mismas (y me gustaría saber cómo viven).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo) contra el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, a favor de los HNOS. REUSSIR YARMAR, BARBARA DE SIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-

El ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO parte obligada en la presente causa, alega que cedió a su concubina ONEIDA MALEIKE ARACA, una casa completamente amoblada, con todos los enceres propios del hogar, tales como cocina de gas, nevera, televisores, camas, juegos de recibo, juego de comedor, ventiladores, computadora con su impresora, horno microondas y todos los utensilios de cocinas la cual esta ubicada en la urbanización los tamarindos, sector 01, vereda 40, casa N° 05 de esta ciudad, por cuanto su sueldo es insuficiente, ya que sostiene a su madre OLGA LUISA CASTILLO de sesenta y siete (67) años de edad, en la cual vive en la actualidad valorándose a la madre como carga familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil.-
Corre inserta en los folios (11 y 12) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 277.356,18) mensuales como Docente, donde se le practican deducciones, lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor de las Hnas. Sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador la carga familiar constituida por su madre OLGA LUISA CASTILLO; y los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales como Obligación Alimentaria.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 15-12-2.003 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a partir del 31 de Marzo del año en curso, con depósito directo por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre ciudadana ONEIDA MALEIKE ARACA en el Banco de Venezuela, y posteriormente se le informara dicha cuanta, mas el 40% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las HNAS. REUSSIR YARMAR, BARBARA DESIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor de las HNAS. REUSSIR YARMAR, BARBARA DESIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA representados por su madre ciudadana ONEIDA MALEIKE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.658.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales, que el ciudadano WILFRE TEODORO FIGUEREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.582 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas HNAS. REUSSIR YARMAR, BARBARA DE90SIREE y WILEYDI NAZARETH FIGUEREDO ARACA mas el 40% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referidas Hnas.; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las Hnas. que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide.-
QUINTO: se acuerda autorizar a la ciudadana ONEIDA MALEIKE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.658 para que aperture cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela a favor de las Hnas. mencionadas.-
SEXTA: Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO BOCANEY


Exp. N° 10.105.-
sore.-