REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2.004) / SALA DE JUICIO N° 02

193° y 145°

Visto el contenido del acta procesal de fecha 18-02-04 suscrita ante este Sala de Juicio N° 02 por el ciudadano ELIO MANUEL PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.982, mediante la cual hace ofrecimiento voluntario de Aumento de Obligación Alimentaria al monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a favor de sus hijos HNOS. PEREZ BETANCOURT, estando totalmente de acuerdo con dicho ofrecimiento la ciudadana ELCY BENERANDA BETANCOURT BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.473 como se aprecia al folio 68 de los autos, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
De fechas 18-02-04 y 09-03-04 existen actas suscritas por los ciudadanos ELIO MANUEL PEREZ LEON y ELCY BENERANDA BETANCOURT BRACHO contentivas de acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, en términos tales que el padre ofreció aumentar la obligación alimentaria a favor de sus hijos HNOS. PEREZ BETANCOURT a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo); estando totalmente de acuerdo la ciudadana ELCY BENERANDA BETANCOURT BRACHO con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, así como también solicitó se fije aportes extras sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año y sea decretada Medida de Retención de Prestaciones Sociales que corresponden al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación.

II
En este orden de ideas, considera este Juzgador que, en autos si aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los HNOS. PEREZ BETANCOURT, habidos de la unión sostenida entre las partes.
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los referidos adolescentes y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decidor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ELIO MANUEL PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.982, y la ciudadana ELCY BENERANDA BETANCOURT BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.473, a favor de los adolescentes HNOS. PEREZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fija aportes extras sobre el 26.42% que debe ser retenido del bono vacacional y de la bonificación especial de fin de año; y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación por veinticuatro (24) mensualidades, se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que corresponden al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo). Y así se decide.
Notifíquese al Organismo empleador, a los fines de que practique las retenciones acordadas.
Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veintinueve (29 ) días del mes de Marzo de 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/alba.-
Exp. N° 5718