REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante:
Abg. JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-

Demandando:
ALEXIS RAFAEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.871.408.-
Beneficiarios:
Hnos. POLANCO UZCATEGUI CARLOS ALEXIS, LIDEIDIS NAZARETH y LIBIA YALEXIS, representados legalmente por su madre ciudadana DENIA UZCATEGUI LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.335.-
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha Enero del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, asistiendo a los Hnos. POLANCO UZCATEGUI, CARLOS ALEXIS, LIDEIDIS NAZARETH y LIBIA YALEXIS, de quince (15), trece (13), y diez (10) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana DENIA UZCATEGUI LOPEZ, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 30 de Enero del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 03 de Febrero del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 12 del presente Expediente.-
En fecha 04 de Febrero del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, la cual corre insertada en el folio 14 del presente Expediente.-
En fecha 09 de Febrero del 2004 oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana DENIA ISABEL UZCATEGUI LOPEZ y no compareció el demandado ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, asimismo el Tribunal deja constancia que no compareció el mencionado ciudadano, ni por si ni mediante apoderado alguno, al acto conciliatorio pautado para el día de la contestación de la demanda a las 10:00a.m., tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Febrero 2004, consignó el ciudadano ANEXIS RAFAEL POLANCO, escrito de contestación de demanda con sus recaudos anexo.-
En fecha 10 de Febrero de 2004 mediante oficio N° 226 sé recibió Constancia de Trabajo del Demandado, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, San Fernando de Apure.-
En fecha 25 de Febrero del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose él termino de Ley correspondiente.


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. POLANCO UZCATEGUI CARLOS ALEXIS, LIDEIDI NAZARETH y LIBIA YALEXIS, debidamente representado por su legitima madre ciudadana DENIA ISABEL UZCATEGUI LOPEZ, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño y el Demandado, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- Así se Decide.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, inserta en el folio 22 del presente expediente, procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Sargento Segundo, en la Comandancia de Policía San Fernando de Apure, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 373.885,oo).-
En el acto de contestación el Demandado, demostró que tiene otra carga familiar consignando como pruebas la copia de la constancia de concubinato sostenida con la ciudadana YANETH COROMOTO GARCIA. De igual manera presento otros gastos consignando copias de los recibos de Elecentro y Alquiler de habitación.
La constancia de concubinato consignada junto con la contestación se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se declaran carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXIS RAFAEL POLANCO, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus referidos hijos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) , por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 26,74 que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.- Asimismo, el Tribunal ordena un aumento en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10% anualmente sobre el incremento salarial del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 parte infíne.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. POLANCO UZCATEGUI CARLOS ALEXIS, LIDEIDIS NAZARETH y LIBIA YALEXIS, debidamente representado por su madre ciudadana DENIA UZCATEGUI LOPEZ, contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.408.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano ALEXIS RAFAEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, Sargento Segundo de la Policía, titular de la cédula de identidad N° 9.871.408 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. POLANCO UZCATEGUI CARLOS ALEXIS, LIDEIDIS NAZARETH y LIBIA YALEXIS, la cual deberá ser aumentada en forma automática en un 10% anual de la suma que percibe el padre como incremento salarial, más aportes extras por el 26,74 que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 todos de la LOPNA, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de los referidos hermanos y posteriormente se informara dicho numero.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se Autoriza a la ciudadana DENIA ISABEL UZCATEQUI LOPEZ, titular de la cédula N° 10.615.335, a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

AB. RAMON RIVAS LORETO


Exp. Nº 6.934. -
CJU/miglays.-