REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
193° y 145°
SENTENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
DEMANDANTE:
Padre: JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.163.-
DEMANDADA:
CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.271.431.- HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LUIS ELADIO PALACIOS PALACIOS y LAURY EUDYS HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad No. 16.976.262 y 18.328.706, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 Ejusdem.-
BENEFICIARIAS:
HNAS. CORTEZ LUGO, YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR.-
ACCION:
DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 28 de Julio del año 2.003, el ciudadano JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO, solicita a través del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Régimen de Visitas a favor de las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO en razón de no haber llegado a ningún acuerdo con la madre de las niñas que nos ocupan, ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR.-
En fecha 30-07-2.003, el Tribunal de la causa, Declina Competencia a este Despacho con la finalidad que Decida en relación al Régimen de Visitas solicitado por cuanto el mismo no es competente para Fijar dicho Régimen de Visitas.-
En fecha 08-04-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Régimen de Visitas formulada en su contra; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se ordenó practicar Informe Social en el hogar de la madre ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR comisionando para ello al Servicio Social de este Despacho el cual corre inserto del folio 58 al 62 de los autos; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 22-01-2.004, comparece la ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR, madre de las niñas sujetas en la presente causa, quién se da por citada y renuncia al término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 28-01-2.004, corresponde a la mencionada ciudadana dar contestación a la demanda, quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como se evidencia al folio 49.-
En fecha 29-01-2.004 ingresó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca, para la Citación de la demandada la cual corre inserta a los folios 50 al 55.-
En fecha 11-02-2.004, el Tribunal Declara vencido el lapso de pruebas y difiere la Sentencia hasta tanto ingrese informe social solicitado en el auto de admisión.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para Decidir, este Tribunal observa:
El ciudadano JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO solicitó que la ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR “… acceda por la buenas y me deje los niños en tiempos de vacaciones o sea quince (15) días que los tenga yo y quince (15) días que los tenga ella…” “… y los fines de semana hasta el domingo tenerlos yo”.- Así mismo la madre manifestó desacuerdo y que el padre ejerce el Régimen de Visitas por cuanto el padre supuestamente no les pasa nada a las niñas.-
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 385 el derecho de visitas que tiene el padre o la madre que no ejerza la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho a visita como un deber para los progenitores que no ejercen la Guarda de visitar a los hijos, y para los niños y adolescentes tiene el derecho de mantener contacto regular, permanente y directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo cuando sea contrario su interés Superior.-
Dichos Derechos y Deberes se encuentran establecidos en el artículo 27 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 75 y 78 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen, ciertamente, cuando los progenitores de aquellos estén separados, ello no significa que el niño y adolescente tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, expresadas en el texto fundamental de 1.999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, se encuentra contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, tal como lo establece el artículo 27 Ejusdem el cual expresa lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-
El artículo 385 ibídem, resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la Guarda como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado.- Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido en el derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, Ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, procede la posibilidad de otro lugar o en cualquier otro lugar.-
El Informe Social ordenado a realizar por este Tribunal en fecha 15-08-2.003, se observa que las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO conviven con su madre biológica ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR y con sus abuelos maternos, dedicándose tanto la madre como la abuela materna como obreras en el Colegio “José Gregorio Hernández” del Municipio Biruaca y el abuelo materno se dedica a los oficios de la Agricultura.- En la entrevista realizada con el padre biológico, ciudadano JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO confiesa en la entrevista que se encuentra lesionado de un accidente y manifiesta su deseo de llevarse a sus hijas un fin de semana.-
Las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO a los fines de lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, y a los fines de evitar consecuencias graves para su desarrollo moral y sentimental, este Juzgador considera procedente el beneficio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son el padre ciudadano JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO y las hijas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO, y así se Decide.-
La madre CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR no alegó en la contestación de la demanda ningún hecho o circunstancia que haga dudar a este Juzgador de que el derecho a visitas del padre atente contra el Interés Superior de las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO, siendo forzoso para este Juzgador proceder a establecerlo Judicialmente de la siguiente manera:
El padre JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO tiene derecho de visitas todos los días en la casa de la madre CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR a las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO.-
El padre puede llevarse a sus hijas a su residencia un fin de semana una vez al mes, comprendido dicho fin de semana desde el viernes hasta el domingo, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Solicitud de Régimen de Visitas formulada por el ciudadano JUAN ANDERSON CORTEZ TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.163.-
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Visitas a favor de las niñas YIGLENIS CARMEN y YESENIA YUSMAR CORTEZ LUGO en el hogar de la madre ciudadana CARMEN YUDITH LUGO AGUILAR todos los días; así mismo el padre podrá llevarse a sus hijas a su residencia una vez al mes comprendido el fin de semana desde el Viernes hasta el Domingo.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Exp. N° 9.553.-
Homer.-
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