REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE MARZO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 02

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: DINA MARLENE MUÑOZ, en su carácter de madre y representante legal de la niña DAYANA KETZALY MUÑOZ, asistida por la Abogado LINA MELQUIADES EZPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.337.-

Demandando: ARGENIS RAMON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.368.670, y domiciliado en la Urbanización Durigua III sector 3 casa N° 46; Acarigua Estado Portuguesa.-

Beneficiario: Adolescente: DAYANA KETZALY MUÑOZ.-

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En 19-06-01, la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.633, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio LINA MELQUIADES EZPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, a favor de la adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) mensuales.- -
En fecha 27 de Junio de 2.001, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación comisionándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación mas tres 03 días que se le concede como termino de distancia. 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 26-06-01, el ciudadano: EDGAR SANCHEZ ESCOBAR, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 136 y 137 del presente Expediente.-
En fecha 01-11-01, se recibió Exhorto librado mediante oficio N° 1.401, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fines de practicar citación al ciudadano ARGENIS RAMON SOSA el cual fue negativo dicho exhorto.-
En fecha 12 de Noviembre del 2.001, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar CARTEL a fines de darse por citado al tercer 3 días mas tres 03 días que se le concede como termino de distancia fijándose en Cartelera del Tribunal y entrega a la parte demandante a fin de ser publicado en Diario de Circulación.
En fecha 14 de Noviembre del 2.001, comparece Alguacil NATALY GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal Informando que fijo Cartel de Citación contra ARGENIS RAMON SOSA.-
En fecha 18 de Diciembre del 2001, comparece la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ asistida de Abogado, consignando Cartel de Citación publicado en Diario de Ultimas Noticias de fecha 14 de Diciembre del 2.001.-
En fecha 09 de Enero del año Dos Mil Uno 2.001, se dicto auto donde el Juez Temporal Dr. Ramón Álvarez se AVOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-En facha 09 de Enero del 2.002, se deja constancia que finalizo el termino para la comparencia del ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, a fin de contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria instaurada en su contra a favor de su hija Adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ.-
En fecha 21-01--2002, estando dentro del lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ, quien actuó debidamente asistida de Abogado, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (01) folios útiles, más cuatro (04) recaudos anexos, promuevo y ratifica sentencia dictada por este mismo Tribunal en 29 de Septiembre del 1.992, que rielan en los folios 42 al 44 donde se evidencia la Obligación Alimentaria fijada en Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,oo) mensuales, cantidad es irrisoria por cual no puedo yo sola sufragar gastos ocasionados por mi hija reproduzco, Ratifico constancia de trabajo que riela en folio 125 que el ciudadano ARGENIS RAMON SOSA trabajo para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así mismo solicita sea ratificada constancia a fines de verificar el descuento por el monto antes señalado e igualmente solicito sean garantizadas el Embargo de Prestaciones de Obligaciones Alimentarias futuras, así como también consigna copia de la Constancia expida por la Óptica kirrin de fecha 22-11-2.001, a fin de constatar el gasto de los Lentes que necesita la adolescente que nos ocupa mas copia fotostáticas de la Libreta de la cuenta de Ahorros existente en el Banco Industria de Venezuela signada bajo el N° 010540026683.-
En fecha 23 de Enero del año Dos Mil 2.003, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se pospone la definitiva hasta tanto no ingrese a los autos Constancia de trabajo solicitada mediante oficio 1.402, de fecha 27 de Junio del 2.001, ordenándose ratificar dicho oficio en la presente fecha .-
En fecha 24-05-02, se recibió de la Empresa (CANTV) anexando información que el ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, dejo de ser trabajador activo de dicha empresa a partir del 01-02-2.001, y paso a ser jubilado.-
En fecha 14 de Junio del 2.002, comparece DINA MARLENE MUÑOZ, debidamente asistida de Abogado, Solicitando sea oficiado nuevamente a la Empresa (CANTV) en virtud que la constancia que ingreso en fecha 24-05-02, no específica el sueldo del ciudadano ARGENIS RAMON SOSA y así mismo sea enviado el descuento que regularmente se venia haciendo por cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, oo) en virtud que no han sido depositado desde Junio del año 2001 hasta Junio 2.002, siendo un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) y han sido descotados por el Organismo Empleador.-
En fecha 28 de Junio del 2.002, se acuerda oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de (CANTV) región Central a fin de solicitar monto que por concepto de jubilación percibe el ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, así como también se oficia a la Empresa (CANTV) filial Valencia con la finalidad de solicitar información motivo por el cual no han depositado las retenciones alimentarías correspondiente a la adolescente DAYANA MUÑOZ de los meses Junio 2.001, a Junio 2.002, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2,500,oo) mensuales, librándose oficio Nros. 2.232 y 2.233.-
En fecha 29 de Julio comparece DINA MUÑOZ, Solicitando sea oficiado al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa (CANTV) Región Valencia con el fin de informarle el porque so se le hicieron los descuentos de su liquidación por ese concepto ya que hasta los momentos no se a registrado ningún deposito.-
En fecha 31 de Julio del 2001, se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos CANTV, Región Valencia; a fin que informe a la mayor brevedad posible el motivo por el cual no ha procedido a depositar monto por concepto de embrago de Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano ARGENIS RAMON SOSA a favor de la Adolescente DAYANA MUÑOZ, librándose oficio N° 2.534.-
En fecha 14 de Octubre del 2.002, comparece la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ, debidamente asistida de Abogado, consignando copia fotostática de los Cálculos de Prestaciones del ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, donde se puede evidenciar claramente el descuento que se le fue efectuado al momento de ser Jubilado y la Gerencia de (CANTV) de filial Valencia hasta la actualidad no a enviado al Tribunal el descuento correspondiente para la menor DAYANA KETZALY MUÑOZ, solicito sea oficiada a dicha Empresa a fin de solicitar sea depositado el descuento mas los intereses generados en la Cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.867.897.85) por concepto de embargo de Prestaciones Sociales.-
En fecha 16 de Octubre del 2.002, se acuerda oficial a la Gerencia CANTV, filial Valencia, a los fines de que informe a este Despacho el destino de las cantidades correspondiente a las retenciones efectuadas al ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, por concepto de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ, librándose oficio N° 2.336.-
En fecha 03 de Febrero de 2.004, mediante comunicación sin número procedente de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS REGION CENTRAL CANTV, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos por el demandado ARGENIS RAMON SOSA, en la misma especifica que es personal Jubilado de dicha Empresa.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ, debidamente asistida por la Abogado LINA MELQUIADES ESPONOZA Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.337, actuando a favor de la adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ, en su condición de madre y representante legal solicita sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) a la suma de QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, parte obligada en la presente causa no compareció a la fecha estipulada por el Tribunal tal como se evidencia en folio 154 de la causa así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar cargas familiares o económicas.
Se observa en constancia de trabajo inserta en folio 178 y 179 se evidencia que el ciudadano percibe una jubilación de UN MILLON CIENTO NOVENTA DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.192.289.34) donde se le practica deducciones por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.596.644.67) Por lo que este Jugador considera que el Obligado en autos esta capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de la adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ.- Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica.- En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO Aumentar la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS.130.000,oo) mensuales; más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido del Bono Vacacional y el 21,82% de la Bonificación de Fin de año el cuando le corresponda al obligado a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente: DAYANA KETZALY MUÑOZ, que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y con deposito en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signado bajo el numero N° 010540026683, a nombre de la referida adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”.- Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DINA MARLENE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 10.615.633, en su condición de madre y representante legal de la adolescente DAYANA KETZALY MUÑOZ, debidamente asistida por la Abogado LINA MELQUIADES ESPINOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.337, contra el ciudadano ARGENIS RAMON SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.368.670, quien reside en la Urbanización Durigua III sector 03 casa N° 46 Acarigua Estado Portuguesa.-

SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales, más aporte extra por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y un aporte extra del 21,82% de la Bonificación Especial de Fin de Año que deberá cancelar el ciudadano: ARGENIS RAMON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.368.670, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros antes señalada nombre de la referida adolescente.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 235 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua. Cúmplase.-


EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO.

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 9:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/Miriam.-.
EXP. N°. 4.290.-